PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000435
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA LA CRUZ ROSALES
DEMANDADO: JOSÉ DAVID LOZADA MONTILA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 6 de diciembre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana CARMEN VICTORIA LA CRUZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.526.482, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), doce(12) y seis (6) años de edad respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano JOSÉ DAVID LOZADA MONTILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.633, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, calzado, recreación, educación y otros que requieran los niños, así como una bonificación de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en los meses de agosto y diciembre. Además de los beneficios que le corresponden a los niños por concepto de útiles escolares, becas, juguetes y otros.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
1. Partidas de nacimientos del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y las niñas (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 06, 07 y 08, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los mencionados con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSÉ DAVID LOZADA MONTILA y CARMEN VICTORIA LA CRUZ ROSALES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JOSÉ DAVID LOZADA MONTILLA, cursante al folio 29, se valora como documento administrativo suficiente para demostrar la capacidad económica del demandado, que es un requisito para fijar el monto de la obligación de manutención, lo más ajustado a la necesidades de los hijos y las posibilidades económicas para sufragar los gastos que se requieran para garantizar el desarrollo integral de los mismos.
El Tribunal deja constancia que se oyó la opinión del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de garantizarle sus derechos e intereses en el presente juicio.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Una vez demostrada en juicio la capacidad económica del obligado, resulta procedente garantizarle al adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana CARMEN VICTORIA LA CRUZ ROSALES en nombre del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)contra el ciudadano JOSÉ DAVID LOZADA MONTILA. En consecuencia se fija la suma de MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00). Asimismo, ambos progenitores deben cubrir el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, calzado, recreación, educación y otros que requieran el adolescente y las niñas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 29 días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Leomary Escalona Guerra
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 11:10 a.m. Conste. El Staria.
AJOS/LEG/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000435
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