PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000124
DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA TORRES GRATEROL
APODERADOS: ABG. MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO Y JOEL DARIO GARCIA DORANTE
DEMANDADO: JOSE COROMOTO QUINTERO AZUAJE
APODERADOS: ABG. YALIDA MARITZA SILVA, JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL Y ROGER GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante MARÍA YOLANDA TORRES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.881.119, que en fecha 14 de noviembre del año 2003, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE COROMOTO QUINTERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.210.905, que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), dieciséis (16) y seis (6) años de edad, que fijaron su último domicilio en Sipororo, municipio Guanare, del estado Portuguesa, en la siguiente dirección, cerca de la parada el caballero, donde quedó establecido su hogar, habitándolo actualmente ella con sus hijos, ya que su cónyuge abandonó el hogar sin causa justificada. Que en los comienzos la relación fue armoniosa, pero su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, este cambio vino sufriendo importancia tal, como el no querer dedicarse a su hogar y a sus menores hijos, mintiendo al decir que tenía que trabajar día y noche, sabiendo ella que él trabajaba como obrero ocasional y no ha tenido empleo fijo desde su unión matrimonial, con sus trabajos eventuales devenga un sueldo básico de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) sin más promedio. Hasta tal punto ha cambiado la conducta de su cónyuge que fueron infructuosos los esfuerzos para que cambiase su conducta hacia ella como mujer y madre, que se ve penosamente forzada a demandar en divorcio al ciudadano JOSE COROMOTO QUINTERO AZUAJE, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
Alega la Defensora Judicial del ciudadano JOSE COROMOTO QUINTERO AZUAJE, mediante escrito de contestación de la demanda acepta que ejercerán la patria potestad y responsabilidad de crianza conjuntamente, acepta que la custodia la ejercerá la madre de sus hijos, en cuanto al pago por concepto de obligación por el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para cada niño en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cada adolescente y el niño en los meses de septiembre y noviembre para los gastos de útiles escolares y compra de juguetes, así como otros artículos de navidad, aclara que su defendido no posee un empleo estable y tal como lo afirma su cónyuge en la demanda él es obrero ocasional, razón por la cual se le hace imposible satisfacer lo solicitado por la actora y ofrece cancelar el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para todos los hijos y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) solicitando al tribunal la apertura de una cuenta a nombre de los adolescente y del niño en la entidad bancaria que estime el tribunal a fin de cumplir con la obligación de manutención. Que acepta los puntos cuarto y quinto de la demanda, relativa a los gastos de asistencia médica y de premura y el régimen de convivencia familiar en los términos expuestos. Rechaza lo alegado por la demandante que durante la unión matrimonial se fomentaron bienes tales como 20 semovientes y un lote de terreno de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (45 HAS), siendo incierto pues la verdad que tenemos seis (6) animales vacunos y la parcela de terreno es del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) las cuales solo tienen como documentación legal una garantía de permanencia socialista agraria.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Acervo Probatorio:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA YOLANDA TORRES GRATEROL y JOSE COROMOTO QUINTERO AZUAJE, inserta al folio 8, la cual se valora por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vinculo matrimonial que se pretende disolver.
2. Copia Certificada de las Actas de nacimientos de los hijos (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 9, 10 y 11, respectivamente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos MARIA YOLANDA TORRES GRATEROL y JOSE COROMOTO QUINTERO AZUAJE, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal se traslada a la Sala de Espera de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en este Tribunal a fin de oír la opinión de la adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En relación a la causal alegada, este juzgador pasa a examinar si fue demostrada la misma, en el presente caso no se demostró el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada, por cuanto aunque en el escrito libelar la parte actora alega hechos que pudieran configurar la causal segunda, consistente en el abandono voluntario e injustificado de los deberes inherentes al matrimonio, tales como el socorro mutuo, durante el debate no promovió los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos, en la Audiencia de Juicio, las partes manifestaron que querían divorciarse, lo que permite inferir a este juzgador que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal que obliga a los cónyuges a manifestar como alternativa mejor el divorcio remedio, ante la separación sin que haya habido reconciliación, por lo que vista la manifestación de las partes este Tribunal considera procedente acordar el divorcio remedio.
En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” (Subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general” (Subrayado nuestro).
Según se ha citado, esta figura jurídica es aplicable cuando la situación de separación es evidente por la falta de la voluntad de continuar a vida en común, produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, lo que dado origen al surgimiento en la doctrina civil en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución, que define claramente Isabel Grisanti Aveledo de Luigi cuando expresa:
Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos (…)’
Con base a la cita anterior y al criterio de la Sala de Casación Social que considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de continuar, resultará perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado, pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del vinculo matrimonial.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las relaciones de los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal, aunado a que lograron un convenimiento parcial en cuanto a las instituciones familiares que revela el deseo de ambos de no continuar con la relación matrimonial. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hija y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio
Finalmente haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y en consecuencia al no estar probada la causal alegada por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Sin embargo vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse y de haber una ruptura evidente del vínculo matrimonial este Tribunal acuerda el Divorcio Remedio. Y Así se decide.
En lo referente a las instituciones familiares se acuerda que el ciudadano JOSÉ COROMOTO QUINTERO AZUAJE, cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en los meses de septiembre y diciembre. Asimismo, ambos progenitores, cancelarán en un 50% los gastos de asistencia médica, medicinas y otros que requieran sus hijos. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, tomando en cuenta lo que más favorezca a los hijos. PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA: será ejercida por la madre. Por todo lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la demanda fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil y vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse este Tribunal acuerda el DIVORCIO REMEDIO, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR LA DEMANDA de divorcio propuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA TORRES GRATEROL contra el ciudadano JOSE COROMOTO QUINTERO AZUAJE, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. Sin embargo vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse este Tribunal acuerda el DIVORCIO REMEDIO, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2003, tal como consta en el Acta Nº 3, folio 32 fte al 33 fte.
En lo referente a las instituciones familiares se acuerda que el ciudadano JOSÉ COROMOTO QUINTERO AZUAJE, cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en los meses de septiembre y diciembre. Asimismo, ambos progenitores, cancelarán en un 50% los gastos de asistencia médica, medicinas y otros que requieran sus hijos. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, tomando en cuenta lo que más favorezca a los hijos. PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA: será ejercida por la madre.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 29 días del mes de enero de el año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria Temporal,
Abg. Leomary Escalona Guerra
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 10:37 a.m. Conste. La Staria.
AJOS/LEG/Lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000124
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