REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, dos (02) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º


NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-026267

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO SMITH BRAVO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.870.

NIÑA: (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de dos (02) años de edad

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Actuaciones procesales y omisiones por el Tribunal Octavo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por impedir que la niña de autos, sea criada por su familia de origen paterna, limando el Derecho d e Responsabilidad de Crianza del progenitor, que se tramita en el asunto AP51-V-2014-08620, contentivo del juicio de Colocación en Familia Sustituta.

-I-
En virtud de que “no hay Despacho” en el Circuito Judicial de Protección, en razón de la resolución No 063-2014, de fecha 18/12/2014, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó que ningún Tribunal Despachará desde el día viernes 19 de diciembre de 2014, hasta el día martes 06 de enero de 2015, ambas inclusive, y por cuanto este Tribunal Superior Segundo de Protección se encuentra de guardia, habilita el tiempo necesario para proferir el fallo en el presente Recurso Amparo Constitucional.
En fecha 26 de diciembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.870, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367, contra las presuntas actuaciones procesales y omisiones realizadas por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por impedir, a su decir, que su hija, niña la autos, sea criada por su familia de origen paterna, limitando el Derecho de Responsabilidad de Crianza de él, como progenitor, procedimiento que se tramita en el asunto AP51-V-2014-08620, contentivo del juicio de Colocación en Familiar incoado por la abogada MARIA FERNANDA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentada a solicitud de la ciudadana HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V.-3.182.125, en contra de la ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTIL’D SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.227.382, (progenitora) quien consintió en la Medida de Colocación Familiar de su hija, la niña de autos, a los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO –cónyuges entre sí-; así como en contra del progenitor de la niña de autos, a quien se le ordenó librar Boleta de Notificación y es hoy el accionante en el presente amparo constitucional, ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, antes identificado, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o procedencia del presente asunto, previas las siguiente consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior procede a determinar su competencia para conocer de la acción, y a tal efecto observa: La presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las presuntas actuaciones procesales y omisiones realizadas por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial por impedir, a su decir, que su hija, niña la autos, sea criada por su familia de origen paterna, limitando el Derecho de Responsabilidad de Crianza de él, como progenitor, procedimiento que se tramita en el asunto AP51-V-2014-08620, contentivo del juicio de Colocación en Familia Sustituta; en este sentido, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, este Tribunal Superior resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…” (…).

Establecida la competencia, pasa este Tribunal Superior actuando en sede constitucional a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la Abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, en su carácter de apoderada judicial del accionante en amparo, ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, antes identificados, que interponen la presente acción de Amparo Constitucional contra las omisiones y actuaciones realizadas por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008620, contentivo de Demanda de Colocación Familiar incoada por la abogada MARIA FERNANDA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentada a solicitud de la ciudadana HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.-3.182.125, en contra de la ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTIL’D SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.227.382, (progenitora de la niña de autos) quien consintió en la Medida de Colocación Familiar de su hija, la niña de autos, a los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO –esposos entre sí- quienes no tiene ningún parentesco consanguíneo con la niña, impidiéndole el derecho de ejercer como padre la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de su hija, motivado al trastorno mental y depresivo que sufre la madre de la niña, lo cual le impide ejercer tal rol.
Que el ciudadano ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO, es el padre de la niña, quien nació en fecha 03/06/2012, sin que haya sido objetada su paternidad, ni por la progenitora, ni por la familia sustituta.
Que los factores que rodearon el embarazo fueron complejo, ya que la ciudadana VANESA JOSEFINA ERTL padece de Trastorno Bipolar y de trastorno en la personalidad, y para la época en que se involucró con el padre era casada con el ciudadano PABLO CANO, 40 años mayor que ella, con quien procreó una hija.
Que conoció a la progenitora en un viaje que ella hizo al Reino de España en el año 2011, lugar donde él se encontraba realizando un curso de estudios superiores en Economía.
Que en ese viaje fue donde se inició con ella, y el ciudadano ANTONIO ENRIQUE contaba apenas con 24 años de edad, estando en búsqueda de mejoramiento profesional.
Que producto de esa relación nació la niña de autos, que conoció mucho después, pues, ella estaba casada, por lo que no queriendo interrumpir tal relación matrimonial decidió apartarse de ella, sin embargo, lo continuo llamando y acosando, siendo 15 años mayor que él.
Que en ella hubo conducta irracional, agresiva y ambivalente, donde era evidente los trastornos de comportamiento, regresando la ciudadana VANESA JOSEFINA a Venezuela en el mes de Noviembre de 2011.
Que posteriormente a la fecha en que retornó a Venezuela, le envío correo informándole que se encontraba en estado de gravidez y que la criatura que había concebido era de él, lo cual le trajo confusión e incertidumbre, ya que entre ellos no hubo ninguna relación estable o de pareja, pues VANESA JOSEFINA estaba casada lo cual hacía difícil creer en su paternidad.
Que la progenitora en su acoso a su representado, invitó a los amigos de ANTONIO HENRIQUE a Facebook, abriendo la página con la niña de autos, cosa que le causó a él malestar por la forma como estaba manejando la ciudadana VANESSA ERTL un problema tan delicado.
Que en el mes de Diciembre de 2013, su representado viaja a Venezuela (quien se encontraba en Alemania culminando otros estudios y Master de Política Pública en la Universidad de Hertie) y en ese viaje se propuso contactar a la ciudadana VANESSA JOSEFINA para aclarar la situación, pues su paternidad se hallaba en juego. Luego de hacer su mejor esfuerzo para ubicarla, se entera que VANESSA vive con una señora, de nombre HIMILCE MIKUSKI, en la Urb. Los Naranjos de Caracas, encontrándose para ese entonces en el proceso de divorcio. Así en los primeros días del año 2014 (hacia el día 8/10 de Enero 2014), logra reunirse con ella y de la conversación con dicha ciudadana y por una serie de factores que fueron aclarados en su conversación, acepta la paternidad que le era imputada y que tantas dudas le había traído por las circunstancias –por demás lógicas- antes anotadas (matrimonio y personalidad de la ciudadana VANESSA JOSEFEINA ERTL, entre otras circunstancias). Que para ese entonces, VANESSA se encontraba racionalmente en sus cabales y nada hacía sospechar el cuadro mental que delata el presente expediente, pues no estaba en ninguna “crisis” presente.
Que luego de ese reconocimiento de paternidad se dispuso a realizar varios actos tendentes a ejercer su derecho y deber de padre, para lo cual realizó: Rectificación de partida de nacimiento de la niña el 15/01/2014; se le incluye en un seguro médico familiar de la familia SMITH BRAVO en fecha 04/2014, en la Póliza para los Médicos afiliados a la Federación Médica Venezolana, con Seguros Caroní, S.A.; se incluye en el Seguro Médico de Banesco, institución donde labora su representado ANTONIO HENRIQUE, en fecha 07/2014; se le tramitó el pasaporte a su hija de manera conjunta por los progenitores; convive con la niña durante su permanencia en el país, tal como se muestra en las fotos; se otorgan sendos poderes para autorizar a cada progenitor movilizar a la niña fuera y dentro del país, y otro poder para poder llevar a cabo los actos tendentes a hacer valer los derechos de padre ante autoridades judiciales, en caso de ser necesario; se habla con la madre para fijar un monto de obligación de manutención, lo cual no se llevó a cabo dado los cortos días que el progenitor estaría en Venezuela, pues, a mediados de enero de 2014 se iría de regreso a Alemania a culminar estudios, sin embargo, dejó Poder a los fines de solventar la manutención; luego de regresarse a Alemania, tenía pasaje de volver al país el día 29/08/2014 para fijar el Régimen de Convivencia Familiar y entregarle un número de cuenta bancaria donde efectuar los depósitos para la manutención.
Que mienta ocurría todo ello, su representado creyó que VANESA y su hija estaban viviendo en la casa de la Sra. HIMILCE MIKUSKI, por el proceso de divorcio, y que VANESA se hacía personalmente cargo de los cuidados de su hija.
Que estando en Alemania las conversaciones se hicieron menos frecuentes vía telefónica y Skype, pues era la cuenta del Sr. ARROYO esposo de la Sra. MIKUSKI, llegando al punto que al llamar a VANESA le contestaban “no se encontraba”, “no estaba”, “había salido” entre otras excusas, resultando que VANESA se encontraba internada en la institución psiquiátrica producto de una recaída en su problemas mental; incluso se le negó el teléfono de habitación impidiéndole el contacto con su hija, pues dependía de “buena voluntad” de la Sra. HIMILCE MIKUSKI, atender la llamada del extranjero hecha por el progenitor.
Que para el mes de mayo 2014, se le hizo imposible viajar, y teniendo pautado regresar a Venezuela en el mes de agosto de 2014, adelantó su viaje, llegando en el 19/06/2014, donde se entera que la progenitora se encontraba recluida en un centro de salud mental. Luego de habérsele negado el acceso a su hija, sólo la pudo ver 3 veces luego de rogar y suplicar por ella a la Sra. HIMILCE MIKUSKI.
Que es en ese momento cuando por el Sistema Juris de este Circuito, se entera nuestro representado que la ciudadana HIMILCE MIKUSKI y su cónyuge había intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, un proceso de constitución de Familia Sustituta, en el cual se dictó una medida preventiva provisional bajo la modalidad de colocación en familia sustituta en cabeza de los esposos ARROYO-MIKUSKI, dictada inaudita parte.
Que dentro de los hecho que dan origen al presente amparo constitucional lo constituye el hecho de la falta de declaratoria de decaimiento de la Colocación familiar ante la voluntad manifiesta del progenitor de atender y cuidar a su hija, aunado al derecho que tiene su hija de ser criada y desarrollarse en el seno familiar de origen.
Que fue en el 06/05/2014, cuando fue presentada la demanda de colocación familiar, siendo admitida en fecha 12/05/2014, y es entonces cuando son llamados los progenitores de la niña, es decir, ANTONIO HENRIQUE y VANESA JOSEFINA, no obstante, nada aduce el Tribunal en relación a la familia materna y paterna, dando una dirección errada del progenitor, quien se encontraba a espalda de tal procedimiento, omitiendo incluso dar su número telefónico en los datos que se solicitan en el Circuito Judicial.
Que en fecha 05/07/2014, el alguacil consigna el resultado negativo en la notificación paterna, habiendo transcurrido más de 3 meses de la demanda, el Tribunal No ordenó la notificación de la familia paterna y materna, instando a la familia Sustituta a entablar comunicación con éstos a efectos de que fueran llamados por el tribunal, pues ellos indicaron que mantenía contacto con el padre vía Skype.
Que la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) se encargó de consignar diligencia de fecha 28/05/2014, las resultas de “Acta de Indagación Familiar de Origen” en el asunto de Colocación familiar de la hermanita ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), sin preguntarse, si igual actitud asumirían los tías maternos de la niña frente a se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), quien era aún mas pequeña. Es así como el Tribunal No se dio a la tarea de dar con la familia de origen de la niña y acuerda en fecha 25/07/2014 la medida de Colocación Familiar.
Que en esos tres meses que le tomó el pronunciamiento inicialmente sobre l a medida, pudo el Juzgado Octavo oficiar al SAIME, a fin de que suministraran la dirección correcta del padre, ANTONIO SMITH BRAVO, pudo haber instado a que indicase la dirección de los abuelos paternos de la niña, basta tan solo con ver la reproducción de la audiencia de oposición para corroborar que la solicitante de la medida Sra. HIMILCE MIKUSKI, siempre tuvo conocimiento que los abuelos de la niña eran médicos de la Clínica Santa Sofía, infringiendo así el Tribunal el artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…)
Que infringió el artículo 395 de la LOPNNA, y el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño que prevé que “Los Estado Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Que es de entender que cuando existan personas que estén dispuestas a criar, amar y cuidar de niños y niñas, debe el Juzgador agotar la posibilidad de que los mismo sean criados en su familias de origen, de modo que debe corroborar los dichos las terceras personas y agotar la búsqueda de los progenitores, pues es allí, el celo constitucional que debe ser cumplido por el Juzgador.
Que es en el caso de la niña de autos fue objeto de la Colocación Familiar por parte del Tribunal Octavo de primera Instancia de Mediación Y sustanciación, y luego de transcurrido tres (03) meses (admitida el 12/05/20014 y acordada la medida de colocación en fecha 25/07/2014) no efectuaron la búsquela de los abuelos paternos, siendo incluso ambos médicos, así como tampoco llamaron a los abuelos maternos, considerando suficiente el Juzgado contra cuya actuación se acciona, la diligencia de fecha 28/05/2014, el Fiscal del Ministerio Público en el caso de la hermana de la niña de autos, cuya edad y condiciones distan del de la hija del accionante, violando con ello el artículo 75 de la Carta Magna.
Que en el auto de admisión se ordenó realizar un informe al Equipo Multidisciplinario de los cónyuges MIKUSKI-ARROYO, en su condición de familia sustituta, siendo que el Sr. ARROYO nunca fue objeto de tal evaluación.
Que al Tribunal Octavo le bastó, sólo la consignación de la Fiscal 96° del Ministerio Publico, las resulta de la evaluación practicadas a tales ciudadano, en otro expediente donde se tramitaba la colocación de la hermana de la niña de autos, sin verificar si con la niña de autos estaban dado los mismos supuestos, aunado a que no tienen ningún parentesco con su hija, y siendo aún lactante.
Que no basta con la sola inscripción en el programa de Colocación Familiar, sino con el cumplimiento de los artículos 401, 401-A, y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no constar en autos la capacitación de tales personas, ya que la “felicidad” que dice tener la niña con los esposos MIKUSKO-ARROYO, no la debe suponer el psicólogo puesto que no realizó la visita al hogar de los cónyuges.
Que tales irregularidades constituye por parte del Tribunal Octavo una violación al mencionado artículo 75 constitucional y al artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que no existe razón para que tal medida decretada se mantenga sobre la niña de marras, pues su padre está a derecho manifestando su deseo de encargarse plenamente de su hija ante el lamentable estado mental de la madre, incurriendo el Tribunal Octavo en otra violación al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la Juez debió revocar tal medida, pues siendo decretada en fecha 25/07/2014, el padre ANTONIO HENRIQUE se dio por notificado del procedimiento en fecha 01/08/2014, efectuando oposición a la misma, sin que hasta la presente fecha haya REVOCADO la Colocación Familiar aun cuando es de carácter “temporal”, pues la realidad expuesta en el expediente es distinta a la que conoce Jueza, transcurriendo un TIEMPO valioso en los que respecta al desarrollo de la niña, quien ya habla, identifica rostro y no halla el de su padre ante el vacío de su madre por enfermedad, lo que constituye violación al artículo 25 de la LOPNNA.
Que al contrario de lo que establece el artículo 397-D de la LOPNNA, la Sra. HIMILCE ha impedido que la niña comparta con el padre y se ejecute el régimen de convivencia familiar acordada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección, tal impedimento incluso se lo ha hecho a la madre para que comparta con el padre, incluso con el padre de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), pasando por encima de la autoridad y del derecho de ambos padres de ver a sus hijas, así como a la progenitora de ver a sus hijas cuando ésta se lo ha pedido en su escaso juicio mental.
Que exista una comunicación de la Sra. HIMILCE MIKUSKI de fecha 21/07/2014, donde le informa a la Fiscal que la progenitora quería llevar a la niña a la casa de los Smith, sin embargo ella no podía manejar por la cantidad de medicamentos que está tomando, lo que pone de manifiesto que, aun teniendo el consentimiento de la madre, y para la fecha no había sido decretada la medida, ella de manera arbitraria y egoísta impedía el contacto de las niñas con sus progenitores.
Que llama la atención la supuesta protección que la familia MIKUSKI le brinda a VANESA ERTL D’SOLA, ya que señaló en el libelo haber denunciado a VANESA por presuntas agresiones, y luego manifiesta que ella es como una “madre” para VANESA teniendo conocimiento de sus problemas psiquiátricos.
Que en sintonía con lo anterior cabe preguntarse ¿sostuvo y probó la Sra. MIKUSKI y el Sr. ARROYO haber permitido la visita del Sr. ANTONIO a su hogar? ¿Afirmó y probó la Sra. MIKUSKI y el Sr. ARROYO haber procurado el acercamiento entre el padre y su hija?
Que solicita a este Juzgado Superior de Protección requerir el asunto signado bajo el No. AP51-V-2014-016469 (Régimen de Convivencia Familiar) y el cuaderno de medidas AH52-X-2014-000613, a los fines de corroborar el desacato de la Sra. HIMILCE a las denuncias u orden judicial, siendo que tal situación se empeoró cuando se llevó a la niña a Margarita durante las vacaciones de agosto-septiembre de 2014, así como en las navideñas, pese a la orden de prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda de la niña de autos.
Que a la presente fecha se desconoce el paradero de la niña y de la familia MIKUSKI, según información telefónica de la abogada LORYS OLIVEROS, quien asiste a la madre VANESA ERTL D’ SOLA.
Que con base ello solicitan que se declare con lugar el amparo interpuesto contra las actuaciones procesales y omisiones verificadas del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA quien ha violentado el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño impidiendo la crianza de la niña de autos en su familia de origen, limitando el deber y derecho al padre de ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Que tal urgencia en el presente recurso se acrecienta motivado al tiempo que ha transcurrido sin que la niña comparta con su padre y familiares paternos.
Que en virtud del carácter lesivo constitucional de la medida de colocación decretada y siendo que la misma carece de sustento legal e impide la convivencia familiar con su padre sea revocada y dejada sin efecto.
Que se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN AMPARO que la niña esté bajo el cuidado de su padre en los términos que se contrae la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar de fechas 14/08/2014, en el que la madre ejerza su rol y, de considerar ello improcedente visto su estado mental, se acuerde que el padre ANTONIO SMITH asuma el cuidado en ejercicio pleno de la Responsabilidad de Crianza de su hija.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Establecido los hechos y derecho invocados por el accionante en amparo, corresponde a este Tribunal Superior Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, así se declara.-
Sin embargo, es menester señalar que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe ser sometida a los requisitos de que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en esta materia. Al respecto, la señalada norma expresa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares”, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se trae a colación lo señalado en Sentencia Nº 1172, de fecha 12/06/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 05-1748, en los siguientes términos:
“ (….) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado….” (Resaltado de esta fallo).-
De lo anterior se infiere que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasiones la violación de un derecho constitucional. De allí que esta juzgadora deba determinar si el Tribunal Octavo de (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el juicio de Colocación Familiar en Familia Sustituta que se sustancia en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008026, donde se decretó en fecha 25/07/2014, Medida Preventiva de Colocación familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la niña de autos, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA incurrió en su actuación y/o presuntas omisiones posteriores a la referida medida preventiva en las referidas circunstancias.
A todo evento, a criterio de esta juzgadora en resguardo del orden público, ordenado en el artículo 334 constitucional así como en base al principio Iuria Novit Curia, realizará un análisis a la luz de la Constitución de 1999, conjuntamente con la jurisprudencia que al respecto ha dictado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; considerando además que el accionante fundamenta su acción en la violación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niños, y los artículos 395, 401, 404-A, 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De acuerdo al análisis supra efectuado, pasa esta Alzada a dilucidar si los hechos y derecho alegado por el accionante, se subsumen dentro de algunas de las modalidades de amparo, así se advierte lo siguiente:
En el presente caso, el presunto agraviado denuncia a la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 75 constitucional, por considerar que el Tribunal Octavo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no se ha pronunciado sobre el decaimiento de la acción de Colocación familiar incoada Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud de los esposo HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO, y la revocatoria de la medida preventiva decretada bajo la modalidad de colocación familiar en familia sustituta, pues, considera que desde el momento que se dio por notificado en el juicio (en fecha 01/08/2014) y se opuso a dicha medida, la Juez ha debido revocar tal medida, (decretada en fecha 25/07/2014) por la falta de fundamento legal en mantenerla, al haber demostrado en auto su paternidad, las razones y circunstancias que rodearon el embarazo, la actitud arbitraria y egoísta de la familia sustituta y sobre todo luego de haber manifestado al Tribunal su disponibilidad e interés como padre de ejercer el deber y derecho de Responsabilidad de Crianza de su hija, en virtud del impedimento que tiene la progenitora en ejercer su rol materno debido al trastorno mental que sufre, bajo un delicado estado de salud y tratamiento médico. Aunado a ello, denuncia el hecho de que la Juez no se dio a la tarea de dar con la familia de origen de la niña, sin realizar comunicación ni con los familiares materno ni paternos (abuelos y abuelas), sino basándose en el informe presentado por la Fiscal 96° del Ministerio Público, realizados a los esposos MIKUSKI-ARROYO, a la ciudadana VANESA JOSEFINA ERTL D’SOLA (madre) y a la niña, su hija, por lo que solicita, se dicte medida cautelar innominada en amparo en que la niña esté bajo el cuidado de su padre en los términos a que se contrae la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 14/08/2014, y que la madre ejerza su rol materno; y en caso contrario, le sea asignado el cuidado en ejercicio pleno de la Responsabilidad de Crianza.
En este sentido, resulta necesario a esta Juzgadora, realizar un breve análisis de las actuaciones procesales en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-008620, contentivo del Juicio de Colocación Familiar el cual fue solicitado al Archivo Central y el Cuaderno de Medidas Preventivas, signado con el Nº AH52-X-2014-000599; así como el expediente contentivo del juicio de Régimen de Convivencia Familiar signado con la nomenclatura AP51-V-2014-016469, el cuaderno de medida signada con el No AH52-X-2014-000613 donde fue dictada medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre con respecto a su hija.
Consta en el juicio de Colocación Familiar AP51-V-2014-008620 lo siguiente:
En fecha 06/05/2014 fue presentada escrito de demanda de colocación familiar por la Fiscal 96° del Ministerio Público, a solicitud de los cónyuges MIKUSKI-ARROYO.
En fecha 12/05/2014, fue admitida y se ordenó la notificación de los progenitores, ciudadanos ANTONIO ENRIQUE SMITH BRAVO y VANESA ERTL D’SOLA, así como realizar un Informe Integral en el hogar de los solicitantes.
En fecha 05/06/2014, el Alguacil consigna resultado negativo de la notificación del progenitor.
En fecha 03/07/2014, se da por notificada la Defensora Publica Octava, abogada JAIVIS TORRES.
En fecha 25/07/2014 es dictada la medida preventiva de colocación familiar en familia sustituta a favor de la niña de autos, en el hogar de los cónyuges MIKUSKI-ARROYO en el asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000599
En fecha 01/08/2014 se da por notificado el ciudadano ANTONIO ENRIQUE SMITH BRAVO, padre de la niña de autos.
En fecha 22/10/2014, la Fiscal del Ministerio Público consignó su escrito de pruebas.
En fecha 24/10/2014, la apoderada judicial de VANSESA ERTL D’ SOLA, presentó su escrito de contestación.
En fecha 24/10/2014, la apoderada judicial del progenitor, presentó su escrito de contestación y su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05/11/2014, se celebró la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la madre de la niña de autos, del ciudadano ANTONIO SMITH, del Representante del Ministerio Público y de la Defensora Pública Novena (9°) adscrita el Sistema de Protección, siendo discutidas las pruebas promovidas por las partes. Por lo que se observa que el presente juicio de Colocación Familiar se encuentra en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en donde se está en el lapso de los 3 meses para materializar las pruebas.
Consta en el Cuaderno de Medidas Preventivas de Colocación Familiar en Familia Sustituta Nº AH52-X-2014-000599 las siguientes actuaciones:
En fecha 25/07/2014 fue decretada medida preventiva de colocación familiar en familia sustituta a favor de la niña de autos en el hogar de los esposos MIKUSKI-ARROYO.
En fecha 05/08/2014, fue presentado escrito de oposición por la parte del progenitor.
En fecha 24/10/2014, la apoderada judicial de la progenitora presentó escrito a los fines de contradecir la oposición a la medida de colocación familiar realizada por el padre de su hija.
En fecha 31/10/2014, se celebró a audiencia de oposición a la medida preventiva, las partes presentaron pruebas documentales, testimoniales e informes, fijando el Tribunal para los días 07, 12, 19, 20 de noviembre 2014 para la evacuación de las testimoniales, y el día 19/01/2015 para oír a la niña de autos, así como a su hermana mayor.
En fecha 19/11/2014, con motivo del memorando emitido por la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, de no Despachar los días 20 y 21 de noviembre 2014, fueron diferidas las audiencias ya fijadas para los días 03, 04 y 05 de diciembre de 2014.
En fecha 08/12/2014, la abogada Mariana Chirinos López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.936, consignó dos (02) escritos, el primero como apoderada judicial del hoy accionante; y el segundo asistiendo a la ciudadana HELENA BRAVO ROA de SMITH presentó diligencia mediante la cual solicitan, entre otros requerimientos se REVOQUE la medida de colocación familiar decretada el 25/07/2014, que ante la solicitud de revocatoria de la medida por parte del padre “…….. y por el solo hecho de comparecer, cesan las condiciones que motivaron la medida y debe, en respecto a lo dispuesto en el artículo 405 de la LOPNNA, acordarse lo conducente….” –Folio 251 Cuaderno de Medidas-; y sea acordada Medida de Colocación Familiar en las personas de ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO ROA de SMITH, quienes son los abuelos paternos de la niña de autos, hasta que culmine el juicio, sin que ello implique, según dicho escrito, incapacidad del padre para cuidar de su hija.
En fecha 16/12/2014 el Tribunal acordó para los días 14/01/2015 y 16/01/2015 la comparecencia de alguno de los testigos; y para el 19/01/2015 la comparecencia de la niña de autos y de su hermana mayor a los fines de ser oídas sus opiniones.-
En este asunto se está en la espera de las resultas de las pruebas promovidas y que requieren su materialización, la evacuación de parte de los testigos por parte del Tribunal, así como la escucha de la niña de autos y su hermana mayor.
Consta en el juicio signado AP51-V-2014-016469 de Fijación de Convivencia Familiar, incoado por el padre de la niña de autos, lo siguiente:

En fecha 6/08/2014 los abogados Arturo Bravo y María Piñango, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 38.593 y 124.870 respectivamente consignaron ante este Circuito Judicial de Protección demanda de Fijación de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, en nombre de su representado, ciudadano ANTONIO SMITH.
En fecha 12/08/2014, fue admitida por el Tribunal 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 13/08/2014, se acordó abrir cuaderno de Medida Preventiva a los fines del pronunciamiento del Tribunal acerca de la medida preventiva solicitada en el escrito libelar.
En fecha 20/08/2014, la madre de la niña de autos confiere Poder Apud Acta a la abogadas Loris Oliveros y Ana Pulido, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.344 y 87.492 respectivamente.
En fecha 10/12/2014 se acordó librar Boletas de Notificación a los esposos, ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKU SILVA Y PEDRO FRANCISCO ARROYO, quienes tienen bajo su ciudadano por Medida Preventiva de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta a la niña de autos.
Es decir, el juicio principal de Fijación de Convivencia Familiar incoado por el hoy accionante a favor de su hija, se encuentra en etapa de Notificación a las partes.-
Consta en el Cuaderno de Medidas Preventivas de Convivencia Familiar Nº AH52-X-2014-000613 las siguientes actuaciones:
En fecha 13/08/2014, se apertura dicho cuaderno separado por parte del Tribunal.
En fecha 14/08/2014, se dictó medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con respecto a su progenitor, con la orden de su cumplimiento inmediato, so pena de incurrir en desacato.-
En fecha 18/08/2014, 19/08/2014, 20/08/2014, 21/8/2014, 22/08/2014 y 27/08/2014 se hicieron actuaciones del Tribunal a cargo, entre ellas se libró Boletas de Notificación a los esposos MIKUSKI-ARROYO, a los fines de la ejecución de la Medida Preventiva, por parte de los esposos MIKUSKI-ARROYO, las cuales fueron infructuosas.
En fecha 27/08/2014 los abogados del padre de la niña de autos solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País a la niña de autos.-
En fecha 28/08/2014 se libró nueva Boleta de Notificación a los esposos MIKUSKY-ARROYO y se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a favor de la niña de autos, ejecutándose la misma.-
En fecha 13/10/2014, los apoderados judiciales del padre de la niña solicitaron Medida Preventiva de Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda a favor de la niña de autos.-
En fecha 21/10/2014, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda a favor de la niña de autos.-
En fecha 21/10/2014, las apoderadas judiciales de la madre de la niña de autos solicitaron al Tribunal que desechara la solicitud de Medida Preventiva realizada por el padre en fecha 13/10/2014.-
En fecha 30/10/2014, el Tribunal acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se sirva remitir Acta Policial levantada en fecha 18/08/2014 en la visita practicada a la ciudadana HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA.
Las resultas de la anterior solicitud fueron recibidas por el Tribunal en fecha 05/11/2014 a través del Alguacil del tribunal (Folios del 101 al 103 del cuaderno separado de Medidas Preventivas).-
En fecha 30/10/2014 la parte actora solicita se corrija el oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, librado en fecha 21/10/2014.
En fecha 06/11/2014 el Tribunal 13° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta mismo Circuito Judicial recibió oficio –folio 107 de ese cuaderno separado- remitido por el Tribunal 8° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta mismo Circuito Judicial (supuesto agraviante en el presente amparo constitucional), en el cual le solicita: “….. su valiosa colaboración a los fines a los fines (sic) de que remitan a esta Despacho en copia certificada, las actuaciones cursantes en el asunto AH52-X-2014-000613, desde la fecha 24 de octubre de 2014 (exclusive) a la fecha actual, el cual guarda estrecha relación con la presente demanda.”
En fecha 17/11/2014, fue remitida al Tribunal 8° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta mismo Circuito Judicial (supuesto agraviante en el presente amparo constitucional), las copias certificadas solicitadas por éste.
En fecha 09/12/2014, la parte actora, hoy accionante, solicitó se libraran nuevas Boletas de Notificación a los esposos MIKUSKI-ARROYO a los fines de ser Notificados de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar acordado en fecha 14 de agosto de 2014.-
En fecha 10/12/2014, el Tribunal 13° de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó y libró las Boletas de Notificación solicitadas. Siendo ésta la última de las actuaciones que consta en dicho cuaderno.-
De acuerdo a lo observado en el expediente contentivo de Medidas Preventivas, si bien existen tres (3) Medidas dictadas, tal asunto se encuentra en etapa de Notificación y no ha sido posible ejecutar el régimen provisional de convivencia familiar acordado en fecha 04/08/2014.-
Ahora bien, estudiados como han sido los expedientes de instancia relacionados al presente asunto de amparo constitucional y a los fines de tomar la correspondiente decisión respecto a esta acción, es menester traer a la normativa constitucional, supraconstitucional, como legal denunciados como violados; así se tiene el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Así como el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
(…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Finalmente, los artículos 395, 401, 404-A, 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
Artículo 401. Capacitación y supervisión.
Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.
Artículo 401-A. Inscripción, evaluación, capacitación y registro.
Para que a una persona o pareja pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe inscribirse en un programa de colocación familiar, a fin de ser previamente evaluada bio-psico-social y legalmente, para determinar su idoneidad. Una vez determinada tal idoneidad, la persona debe ser capacitada por el mencionado programa, mediante cursos de formación y orientación para familias sustitutas en modalidad de colocación familiar. Concluida la capacitación, se le incorporará al registro de elegibles en materia de colocación familiar. Copia de este registro debe remitirse al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El registro de elegibles se debe actualizar cada tres meses.
Artículo 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación, cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.

De las descritas actuaciones ocurridas en el juicio de Colocación Familiar y sin que esto signifique pronunciamiento de fondo alguno, este Tribunal Superior Constitucional evidencia que se trata de una demanda de colocación familiar a ser ejecutada en familia sustituta, la cual fue admitida y está siendo sustanciada actualmente, evidenciándose que todas las partes se encuentran a derecho, esto es, ambos padres y la Defensa Pública, tanto así que se dio inicio, fijó y celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en donde la jueza debió, en cumplimiento de los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resolver las observaciones de las partes sobre: ….”las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente……”; Así como la jueza junto a las partes debieron revisar las pruebas promovidas y la materialización de las mismas de ser el caso; encontrándose el asunto en el lapso de 3 meses para la materialización de las pruebas.
Por otra parte, el accionante una vez se hizo parte en el asunto de la colocación familiar, hizo uso del recurso ordinario contra la medida preventiva de colocación familiar, como lo fue la oposición, y una vez fijada la audiencia, el ciudadano ANTONIO SMITH promovió diez (10) documentales, dos (02) pruebas de informes a la Sociedad Mercantil Banesco, y a la sociedad Mercantil Seguros Caroní, a los fines de que remitirán información acerca de la póliza de seguro, el primero de la póliza No 1-14-24-18441367, y el segundo, de la póliza No FMVB/Referencia 4435712, ambas a favor de la niña de autos; y cinco (05) testimoniales; igualmente, la ciudadana VANESS JOSEFINA ERTL D’ SOLA, promovió ocho(8) documentales y cinco (05) pruebas de informes, siendo fijado por el Tribunal los días 14, 16 y 19 de enero de 2015, oportunidades para la continuación de la sustanciación del procedimiento de oposición a la medida preventiva. Y así se establece.-
De todo lo anterior, se evidencia que se está desarrollando el curso normal del procedimiento, no observa esta juzgadora actuaciones que violente derecho constitucional alguno por parte de la jueza actuante, por cuanto una vez presentada la demanda el 06/05/2014, la niña al estar en el hogar de los esposos MIKUSKY-ARROYO, por una situación de hecho que tendrá que dilucidar el juez de juicio que corresponda, se encontraba desprotegida dentro de un marco legal, al no estar bajo la custodia de ninguno de sus progenitores y no es sino hasta el 1ero de agosto de 2014 cuando se da por notificado el padre de la niña de autos y el 22 de septiembre de 2014, es notificada la madre, siendo que por Acta de fecha 9/10/2014 se dejó la debida CERTIFICACIÓN por la Secretaría del Tribunal de que todas las partes se encontraban a Derecho, esto es, ambos padres y la Defensa Pública, fijándose para el día 5 de noviembre de 2014 la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación (Folios 85 y 86 Asunto AP51-V-2014-008620 de Colocación Familiar). Y así se establece.-
Ante esta desprotección jurídica, a criterio de quien aquí sentencia, está plenamente ajustado a derecho que en fecha 25 de julio de 2014 decretara Medida Preventiva bajo la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta en el hogar de los esposos MIKUSKY-ARROYO a favor de la niña de autos –Folios 3 al 7 del cuaderno de Medidas AH52-X-2014-00599-, lo cual como medida preventiva no significa pronunciamiento al fondo de la demanda de parte del Tribunal, fundamentando su decisión en los artículos 8, 396, 399 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando además textualmente en su fallo: “......Todo lo cual se acuerda a fin de salvaguardar los derechos de la niña de marras, durante el desarrollo del presente proceso, mientras se sustancia el fondo del presente asunto y los interesados ejercen su derecho a la defensa y conoce el respectivo Juez con competencia funcional en ese sentido.”
Cuestión que efectivamente sucedió al darse por notificado el progenitor de la niña, quien formalmente se opuso a la medida preventiva dictada, recurso que no ejerció la madre de la niña de marras, quien pareciera estar de acuerdo con la colocación familiar provisional dictada por el Tribunal en fecha 25/07/2014, según se lee en su escrito relacionado a la oposición, consignado en fecha 24/10/2014 (Folio 155 al 129 del cuaderno de medidas); siendo que el progenitor sí formalizó oposición, el Tribunal efectivamente abrió el procedimiento de oposición establecido en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual actualmente se está sustanciando como antes se evidenció de la revisión de los asuntos relacionados, razón suficiente al entender de quien aquí sentencia para que no se haya dado aún una decisión por parte de la jueza supuestamente agraviante. Es tan así, que una vez que la jueza obtenga y recabe las probanzas promovidas en el procedimientos de oposición antes señalado, podrá tener los elementos de convicción suficientes y actuando en plena capacidad jurisdiccional debe decidir lo conducente, bien sea confirmar, revocar o modificar la medida preventiva dictada, siendo que esta decisión de la oposición tiene recurso de apelación y se oye en un solo efecto y es revisada en segunda instancia de manera inmediata. Y así se establece.-
Es de vital importancia para esta sentenciadora dejar sentado que la institución familiar de Colocación Familiar, conlleva una especial connotación por tratase del requerimiento inmediato de un niño, niña o adolescente involucrado en ella, en donde todo juez o jueza debe tener la agudeza, sensibilidad y sabiduría en las decisiones a tomar, toda vez que está involucrado su interés superior; siendo que la colocación familiar no comporta un juicio sino que es una medida de protección aplicable en los casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su sentido y naturaleza es protegerlos cuando se encuentren privados de su medio familiar temporal o permanentemente; ciertamente puede cesar en cualquier momento, sea por voluntad de la persona a quien se le concedió, en caso de no querer o no poder continuar ejerciéndola (artículo 404 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes); o por revocatoria de la medida por el propio juez que la dictó, si el interés superior del niño o adolescente así lo requiere, y previa solicitud del colocado si fuere adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la custodia, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento de hechos o circunstancias que lo justifiquen, según señala el artículo 405 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Si bien el artículo faculta al Juez a revocar la medida, de su lectura se desprende que es potestativo del juez o jueza que conoce el asunto cuando indica: “…puede”, es decir, el juez o jueza de acuerdo a lo que conozca del asunto, el estado procesal y sus competencias funcionales, entre otros aspectos determinará la aplicación de ese “puede” que le faculta el artículo antes señalado; en este caso concreto, se evidencia que el juicio se encuentra en una temprana etapa, en donde aún no constan los informes integrales solicitados al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al Estado le interesa en función de la Doctrina de Protección Integral que adoptó al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, investigar de los asuntos que lleguen a sus Tribunales de Protección la primacía de la realidad que vive y qué le ocurre a un niño, niña o adolescente que por alguna razón no se encuentra con sus padres, quienes en principio son los responsables de su protección; en este sentido, según el caso concreto es el juez o jueza que lleve el asunto quien determinará si la aplicación de una revocatoria de la medida preventiva es procedente o no, todos los casos son particularmente distintos; más aún cuando en el asunto objeto de la presente acción de amparo, se está dando cumplimiento con los parámetros legales desde el punto de vista del procedimiento, nada tiene que argumentar esta jueza constitucional en relación al fondo del mismo, y así se establece.-
Lo anterior guarda estrecha relación con lo alegado por la parte accionante en cuanto a que “…. dentro de los hecho que dan origen al presente amparo constitucional lo constituye el hecho de la falta de declaratoria de decaimiento de la Colocación familiar ante la voluntad manifiesta del progenitor de atender y cuidar a su hija, aunado al derecho que tiene su hija de ser criada y desarrollarse en el seno familiar de origen…”; si bien es cierto que en principio, la niñez y adolescencia tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno familiar de origen, no es cierto que la Jueza de la causa debe declarar el decaimiento de la Colocación Familiar llevada a favor de la niña de autos, por el sólo hecho que el progenitor ha manifestado su voluntad de atender a su hija, puesto que está involucrado el orden público, el interés superior de la niña de autos y como antes se señaló, el procedimiento fue interpuesto por un grupo familiar ajeno a la familia de origen de la niña de autos, que por razones de hecho que deben ser dilucidados en el iter procedimental, en donde todas las partes, ya a derecho, incluso, por reciente escrito ahora también intervienen en el juicio los abuelos paternos quienes también están solicitando la colocación familiar a favor de su nieta; tienen la oportunidad de probar cada quien sus alegatos, para que el juez o jueza de juicio pueda llegar a la convicción y decidir lo que corresponda en el mayor interés de la niña de autos, y así se establece.-
En cuanto a que: a) el Tribunal No se dio a la tarea de dar con la familia de origen de la niña y acuerda en fecha 25/07/2014 la medida de Colocación Familiar; y b) la medida Sra. HIMILCE MIKUSKI, siempre tuvo conocimiento que los abuelos de la niña eran médicos de la Clínica Santa Sofía, infringiendo así el Tribunal el artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…); a criterio de quien aquí decide, se evidencia del auto de admisión (folio 11 del asunto AP51-V-2014-008620 de Colocación Familiar) que el tribunal acordó Notificar a ambos padres, es decir, en principio no existe interés por parte del Tribunal de NO Notificar a ambos padres, claro está es la parte actora quien debió agilizar tales notificaciones, aportando las direcciones correctas, más debiendo estar en conocimiento por medio del Ministerio Público que le asiste en la demanda que la Colocación Familiar tiene en todo momento una naturaleza de temporalidad y las familias sustitutas deben coadyuvar en la reintegración familiar de ser ésta posible; de no ser así y probarse una actitud poco proba de parte de la parte actora, pues los afectados deberán hacer lo que Ley corresponda, todo lo cual en ningún caso implica pronunciamiento al fondo de parte de esta juzgadora. Sin embargo y a todo evento, el hecho que en este momento procesal todas las personas se encuentran a derecho ejerciendo su derecho a la defensa y participando plenamente en el desarrollo del juicio hace decaer tal argumento, y así se establece.
En cuanto a que para dictar la medida sólo consideró suficiente el Juzgado contra cuya actuación se acciona, la diligencia de fecha 28/05/2014, donde el Fiscal del Ministerio Público señala aspectos sobre el caso de la hermana de la niña de autos, cuya edad y condiciones distan del de la hija del accionante, violando con ello el artículo 75 de la Carta Magna; es del criterio de quien sentencia que la decisión del Tribunal presunto agraviante, visto que la niña de marras se encontraba en una situación de desprotección jurídica, por éste conocida desde el momento de que se incoara la demanda, es una decisión netamente jurisdiccional, que por el contrario tratándose del aval del Ministerio Público quien le hizo saber a Tribunal que los esposos MIKUSKI-ARROYO también tenían bajo su responsabilidad y custodia a la hermana mayor de la niña de marras, le dio convicción y verosimilitud para otorgar la Medida Preventiva, temporal por demás, considerando en todo momento que en términos legales dicha medida puede ser revocada, confirmada o modificada de acuerdo al desarrollo del procedimiento, siempre garantizando el derecho a la defensa, debido proceso e interés superior de la niña de autos, por el contrario mientras la familia de origen de la niña no estuvo presente se le garantizó su protección en una familia, ahora que ya se encuentra a derecho la familia se le debe dar el trámite legal que corresponde a dicha medida, tal como desde el aspecto procedimental se evidenció se está desarrollando. Y así se establece.-
En relación a que no basta con la sola inscripción en el programa de Colocación Familiar, sino con el cumplimiento de los artículos 401, 401-A, y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no constar en autos la capacitación de tales personas, ya que la “felicidad” que dice tener la niña con los esposos MIKUSKO-ARROYO, no la debe suponer el psicólogo puesto que no realizó la visita al hogar de los cónyuges. Que tales irregularidades constituye por parte del Tribunal Octavo una violación al mencionado artículo 75 constitucional y al artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; es de hacerle saber a la parte accionante que dilucidar todo lo anterior pertenece a una esfera de competencia que no le está dada a la Jueza del Tribunal 8° de Mediación, Sustanciación y Ejecución presunto agraviante, pues deberá ser dilucidado en la audiencia de juicio por el juez de juicio, quien es el competente funcionalmente para tales pronunciamientos; el Tribunal 8° sólo dictó una Medida Preventiva, que luego de tramitar el procedimiento de oposición de la medida puede confirmar, revocar o modificar tal medida; mientras sigue su curso el procedimiento principal, el cual actualmente se encuentra en la etapa de los tres (3) meses de materialización de las pruebas promovidas y revisadas por la jueza y las partes en la audiencia de sustanciación, celebrada en fecha 05/11/2014 con la comparecencia del Ministerio Público, la Defensa Pública, de la apoderada judicial de la progenitora, Abog, Loris Oliveros; y del progenitor de la niña de autos en compañía de sus apoderadas judiciales Abogs. María Piñango y Mariana Chirinos (F. 216 Asunto principal).-
En cuanto a que, según el accionante “….no existe razón para que tal medida decretada se mantenga sobre la niña de marras, pues su padre está a derecho manifestando su deseo de encargarse plenamente de su hija ante el lamentable estado mental de la madre, incurriendo el Tribunal Octavo en otra violación al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” A criterio de esta Juzgadora tal artículo no aplica en este momento procesal, toda vez que la medida preventiva se encuentra fundamentada en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está referida a una medida preventiva dentro del procedimiento de Medida de Protección como lo es la Colocación Familiar, es en caso de que en la audiencia de juicio se decrete la Colocación Familiar, por el Juez de Juicio, es cuando cada seis (6) meses se verificaría se es aplicable o no el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en este momento procesal, se insiste, lo que corresponde es continuar con el trámite de oposición a la medida preventiva dictada en fecha 25/07/2014, como en efecto se está haciendo, siendo que se está en la materialización de las pruebas y evacuación de los testigos promovidos, así como en espera de la escucha de la niña de marras y de su hermana mayor. Y así se establece.-
En relación a que la Juez debió revocar tal medida, pues siendo decretada en fecha 25/07/2014, el padre ANTONIO HENRIQUE se dio por notificado del procedimiento en fecha 01/08/2014, efectuando oposición a la misma, sin que hasta la presente fecha haya REVOCADO la Colocación Familiar aun cuando es de carácter “temporal”, pues la realidad expuesta en el expediente es distinta a la que conoce Jueza, transcurriendo un TIEMPO valioso en los que respecta al desarrollo de la niña, quien ya habla, identifica rostro y no halla el de su padre ante el vacío de su madre por enfermedad, lo que constituye violación al artículo 25 de la LOPNNA. Ciertamente es criterio de esta juzgadora sobre la temporalidad de la Colocación Familiar, sin embargo, lo que se está dilucidando y desarrollando en este momento procesal es el procedimiento de oposición a la medida preventiva dictada el 25/07/2014, en espera de la pruebas promovidas por ambas partes, razón por la cual aún no hay decisión; si bien está pasando un tiempo y en la niña existe un vacío materno-paterno, el Estado a través de sus Jueces de Protección también deben preguntarse por qué se dio ese vacío; y en este caso concreto debe llevarse hasta la audiencia del juicio, pues es ese juez o jueza el competente funcionalmente para verificarlo de acuerdo a lo alegado y probado por las partes actuantes en el procedimiento pues se trata de una determinación de fondo del asunto ante lo cual el juez de mediación, sustanciación y ejecución no tiene competencia funcional para determinar, y así se establece.-
En cuanto a que al contrario de lo que establece el artículo 397-D de la LOPNNA, la Sra. HIMILCE ha impedido que la niña comparta con el padre y se ejecute el régimen de convivencia familiar acordada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección, tal impedimento incluso se lo ha hecho a la madre para que comparta con el padre, incluso con el padre de la niña ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), pasando por encima de la autoridad y del derecho de ambos padres de ver a sus hijas, así como a la progenitora de ver a sus hijas cuando ésta se lo ha pedido en su escaso juicio mental….; es importante acotar que este Tribunal Constitucional revisó el juicio de fijación de convivencia familiar, signado AP51-V-2014-016469, el cual fue admitido en fecha 12/08/2014, y se encuentra actualmente en etapa de notificación de la ciudadana VANESSA JOSEFINA ARTL D’ SOLA; y en el cuaderno de medidas signado AH52-X-2014-000613, se decretó en primer lugar Régimen de Convivencia Familiar provisional por el Tribunal 13° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 14/08/2014; en segundo lugar, se decretó en fecha 28/08/2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación medida preventiva de Prohibición de Salida del país de la niña de autos; y en tercer lugar, se decretó en fecha 21/10/2014, cuaderno éste donde consta las distintas ocasiones en que la parte hoy accionante ha intentado ante la ciudadana HIMILCE dar cumplimiento al régimen provisional fijado el 14/08/2014. Igualmente se verificó que se libró recientemente -10/12/2014- nueva Boleta de Notificación a los esposos MIKUSKI – ARROYO a los fines de informarles acerca de la Medida Preventiva dictada; en relación al cumplimento de la medida preventiva dictada en el juicio incoado por el progenitor de la niña de autos, no le es dable a esta Jueza Constitucional ejecutarla, lo acertado en derecho es solicitar formalmente la ejecución de la misma, ante el juez que dictó la misma, y así se establece.-
En cuanto a que con base a todo lo señalado solicitan que se declare con lugar el amparo interpuesto contra las actuaciones procesales y omisiones verificadas del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA quien ha violentado el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño impidiendo la crianza de la niña de autos en su familia de origen, limitando el deber y derecho al padre de ejercer la Responsabilidad de Crianza. Que tal urgencia en el presente recurso se acrecienta motivado al tiempo que ha transcurrido sin que la niña comparta con su padre y familiares paternos. Que en virtud del carácter lesivo constitucional de la medida de colocación decretada y siendo que la misma carece de sustento legal e impide la convivencia familiar con su padre sea revocada y dejada sin efecto. Considera quien aquí decide y sin que esto signifique pronunciamiento a fondo alguno, que tales pretensiones no prosperan en derecho toda vez que la acción de amparo no puede ser usado como un medio para el trámite en forma sumaria y breve de un juicio en curso cuyo desarrollo desde el punto de vista procesal se evidencia que está ajustado a derecho, puesto que implicaría por parte del Juez Constitucional un pronunciamiento de fondo del asunto y una intromisión a la función jurisdiccional del Tribunal del asunto; por lo que corresponde en derecho es dar continuidad al juicio, esperar el pronunciamiento correspondiente por parte de cada uno de los jueces que de acuerdo a sus competencias funcionales deban pronunciarse y ejercer de ser el casos los recursos procesales que correspondan en el tiempo legal para ello. Y así se establece.-
Finalmente, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada ….. para que se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN AMPARO que la niña esté bajo el cuidado de su padre en los términos que se contrae la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar de fechas 14/08/2014, en el que la madre ejerza su rol y, de considerar ello improcedente visto su estado mental, se acuerde que el padre ANTONIO SMITH asuma el cuidado de la niña de autos en ejercicio pleno de la Responsabilidad de Crianza de su hija. ..; a criterio de esta Jueza Superior Constitucional la misma no prospera, pues se estaría por una parte ratificando la ya dictada el 14/08/2014 por el Tribunal 13° de Primera Instancia de medicación, Sustanciación y Ejecución, siendo que lo que corresponde en derecho solicitar su ejecución; ordenar que la madre ejerza su rol de madre o acordar que el padre asuma el cuidado de la niña de marras en ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza de su hija, implicaría interferir en lo que corresponde en este momento procesal a la Jueza de la causa, lo cual se está desarrollando en el trámite de oposición a la medida preventiva, donde la juez con lo elementos probatorios, una vez los recaude deberá decidir lo conducente de acuerdo a su convicción, conocimiento, intuición, experiencia, sensibilidad y sabiduría entre otros aspectos que tiene como juez idónea, y así se establece.-
En virtud de lo expuesto este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional estima que la actuación del Tribunal Octavo de (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el juicio de Colocación Familiar en Familia Sustituta que se sustancia en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008026, donde se decretó en fecha 25/07/2014, Medida Preventiva de Colocación familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la niña de autos, a ejecutarse en el hogar de los esposos MIKUSKI-ARROYO; no encuadra en ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO SMITH contra el referido Tribunal. Así se declara.-
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 124.870, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367, contra las actuaciones procesales y presunta omisión por parte de la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de observar ésta Alzada, que no existe violación de derechos y garantías constitucionales. Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los asuntos: a) AP51-V-2014-008620 (Colocación Familiar) relacionado con el Cuaderno de Medidas Preventivas, signado con el Nº AH52-X-2014-000599 y b) AP51-V-2014-016469 (Régimen de Convivencia Familiar) relacionado con el cuaderno de Medidas Preventivas AH52-X-2014-000613 a los fines legales pertinentes, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
YL/MH/
AP51-O-2014-026267