REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-023681
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002236
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE RECURRENTE:
ALEJANDRA ALTUVE RUBIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.252.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas MARIA DEL PILAR PUENTE F. y MERCEDES BENGUIGUI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.453 y 24.956; respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Del tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/11/2014 por la abogada MARIA DEL PILAR PUENTE F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.453, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA ALTUVE RUBIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.252, contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre del dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-002236, mediante la cual declaró desistido el proceso y extinguida la instancia en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el recurrente.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha tres (03) de de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de EXTENCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada la ciudadana ALEJANDRA J. ALTUVE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.303.252, contra el ciudadano IGNACIO ARNAL ANCHETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.533.583 este Tribunal, observa del acta de esta misma fecha (f 96), que no comparecieron las partes, a la Fase de Mediación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Instancia. ASI SE DECIDE. Se hace del conocimiento de la parte actora que hasta tanto no haya transcurrido el lapso de treinta días hábiles contados a partir de hoy, no podrá intentar nueva demanda.”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada MARIA DEL PILAR PUENTE F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.453, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA ALTUVE RUBIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.252, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que del procedimiento de Extensión de Obligación de Manutención conoce primeramente el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que posteriormente y debido a la redistribución aleatoria de causa, pasó a conocer el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Que el auto de avocamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, adolece de vicio, en vista de que en el mismo, el Juez, no señala el lapso para su allanamiento, en caso de que él deba ser recusado.
Que en dicho auto, el Tribunal debió necesariamente otorgar el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción con el nuevo juez, o interponer recusación, por estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente señalan que el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte que se fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10), siendo que el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, el día 28 de octubre de 2014, fijó por auto expreso la audiencia para el día 3 de noviembre de 2014, es decir, para el cuarto (4to) día de despacho, contraviniendo así la norma.
Que el no señalamiento de los días del allanamiento del Juez, así como la fijación de la Audiencia antes del quinto día, constituyen una alteración de los trámites del procedimiento, que quebrantan el concepto de Orden Público.
Solicitan que se declare con lugar la apelación interpuesta, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014); que se declare nulo dicho auto, y que se ordene la fijación de una nueva oportunidad para que las partes acudan a la Audiencia Preliminar.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
Se observa del escrito de fundamentación que la parte recurrente hizo apelación contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), que declaró desistido el proceso y extinguida la instancia y es la que dio origen al recurso que se está conociendo, por lo que se decidirá en base a ella.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2014 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial dictó auto el cual reza el siguiente tenor:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la anterior acta de certificación realizada por la Abg. ANADÍS OCHOA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal Décimo Tercero (13°), en la cual dejó constancia que el ciudadano IGNACIO ARNAL ANCHETA, se encuentra a derecho en la presente causa, y de igual forma se dejó constancia del transcurso de los lapsos legales correspondientes; y por cuanto se encuentra dentro del lapso de dos (02) días establecido en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda fijar para el día LUNES SÉIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 am.), oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación. Por último, es importante destacar que según lo condiciona el artículo 469 de la precitada Ley, en este tipo de procedimiento, las partes deberán comparecer personalmente, en virtud de lo cual se insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo expuesto. Cúmplase con lo ordenado.”
De dicho auto se evidencia que existe un error material en cuanto a la fecha de la audiencia en virtud de que en letras se indica un día y en números se indica otro día, lo que ocasiona un estado de indefensión e inseguridad jurídica, debido a que, la audiencia no se realizó en ninguno de los dos días indicados en el auto.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014 la recurrente consignó diligencia mediante el cual informan al tribunal de su comparecencia tanto el día seis (06) de octubre como el día dieciséis (16) de octubre del año 2014, tal como se constató del auto ambiguo y solicitan la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de una nueva audiencia, entiéndase que la parte fue diligente para ese momento.
Seguidamente se evidencia que fecha 20 de octubre de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la causa, y posteriormente en fecha 28 de octubre de 2014 dictó auto el cual reza el siguiente tenor:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda fijar para el día LUNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación. Por último, es importante destacar que según lo condiciona el artículo 469 de la precitada Ley, en este tipo de procedimiento, las partes deberán comparecer personalmente, en virtud de lo cual se insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo expuesto. Cúmplase con lo ordenado”
Esta alzada consideró necesario, solicitar mediante oficio signado con el Nº 320/2014 dirigido al Tribunal a quo el computo de los días de despacho transcurridos desde el día martes 28 de octubre de 2014 (exclusive), hasta el día Lunes 04 de noviembre de 2014, (inclusive); a lo cual el Tribunal de aquo dio respuesta mediante computo el cual expresa lo siguiente:
“La suscrita: Abogada ROBSY RIVAS, Secretaria del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, HACE CONSTAR: Que desde el día Martes Veintiocho (28) de Octubre de 2014 (exclusive) hasta el día Lunes Tres (03) de Noviembre de 2014 (inclusive), se computan un total de CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO, distribuidos de la siguiente manera: Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31 de OCTUBRE de 2014, Lunes 03 de NOVIEMBRE de 2014.”
Del análisis de dicho auto, y de los cómputos solicitados, se desprende que si bien es cierto, que el Tribunal de aquo respetó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que también debió respetar el lapso establecido en el artículo 467 de nuestra ley especial, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 467: Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.” Resaltado de este despacho.”
Evidenciándose del computo suministrado por el a quo que la audiencia preliminar fue fijada para el cuarto día de despacho siguiente, contraviniendo así la norma transcrita, lo que ocasiona a su vez una violación al debido proceso.
Hilado a lo anterior, se permite esta Alzada por considerar importante, citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L), la cual establece que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
En el mismo sentido, respecto a esta garantía del debido proceso, cabe mencionar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Pedro Barnola y otros), la cual versa en el siguiente tenor:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia y a lo anteriormente explanado, le es imperioso a este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reponer la causa al estado en que el a quo, fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, todo ello por haber incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en omisión del procedimiento previsto en ley para la fase de mediación, y es por ello que la presente apelación debe prosperar; y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014) por la Abogada MARIA DEL PILAR PUENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.453, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA ALTUVE RUBIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.252, contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre del dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-002236; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado a que el a quo fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación; TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre del dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-002236.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2014-023681
JOC/NGM/Leoyurith
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