REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-024596
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-018148
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2° artículo 185 del Código Civil).
PARTE RECURRENTE:
PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE VANESSA CARREÑO RIVERA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.281.
PARTE CONTRA-RECURRENTE YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.770 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.188.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, VANESSA CARREÑO RIVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.235, parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ contra el ciudadano anteriormente identificado, conforme a las causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) se llevó a cabo la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha doce (12) de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el dispositivo de su sentencia declaró lo siguiente:

“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.608.770, contra el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.235.; con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ y PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de agosto del 2.003.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas de la siguiente forma:

DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores ejercerán la Responsabilidad de Crianza.

DE LA CUSTODIA
En lo concerniente a la Custodia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por la madre.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acordaron un Régimen de Convivencia amplio y abierto, y de acuerdo a como lo han hecho hasta ahora, determinaran como realizarlo en lo sucesivo.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se fija como quantum de manutención la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (BS. 4.000,00) los cuales serán cancelados por el progenitor dentro de los primeros cinco días del mes. Se establece además que el padre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, la primera por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), la cual será cancelada en el mes de julio por concepto de uniformes y útiles escolares y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 10.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, con motivo de las festividades decembrinas. En cuanto a los Gastos Extraordinarios generados por la niña de autos; estos serán cubiertos por ambos progenitores, cada uno en un cincuenta por ciento (50%) del monto que se genere. Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento que perciba el obligado. Y así se declara.”


Escrito de Formalización del Recurso de Apelación consignado por la parte Recurrente:

En fecha siete (7) de enero de dos mil quince (2015), compareció la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.281, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.235, quien consignó escrito de formalización del recurso de apelación por medio del cual alegó lo siguiente:

Que es cierto el hecho de no haber comparecido a las audiencias fijadas en la fase preliminar ante el Juez de Mediación y Sustanciación, sin embargo, asistió a la audiencia de Juicio debidamente representado y no como su contraparte, adicionalmente, mencionó que las pruebas aportadas, no arrojan mayores detalles con relación a la controversia que se debate en el presente asunto, y por ende no puede probar que incumplió con los deberes que impone la Ley a los cónyuges.

Aseveró, cumplir con el deber de asistencia y socorro así como los deberes de inherentes a su persona con relación a su hija, aún cuando se encontraba fuera del vivienda donde residía con la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, asimismo, afirmó nunca haber sido llamado por la Representación Fiscal que tramitó el procedimiento al producirse el Archivo Fiscal del mismo, para así poder retornar al hogar en común.

Mencionó que las pruebas de informes promovidas por la demandante, entre las cuales: oficio emanado del IVSS, Dirección General de Afiliación, donde aparece estar asegurado por la Superintendencia Nacional de Silos A.D. Agrícolas y el oficio emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Alimentación, donde se informó que desempeñaba el cargo de Director de la Oficina de Administración y Finanzas de ese Despacho Ministerial, son falsas pues, hoy en día, no desempeña tal cargo y menos recibe beneficio por parte de estos, ya que en la publicación de la Gaceta Oficial Nº 40.444, de fecha 01/07/2014, dejó de ejercerlo al ser éste de libre nombramiento, por lo tanto solo tiene como único ingreso, la pensión que le paga el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En tal sentido, solicitó a esta alzada, estudiar la obligación de manutención fijada por el a quo, al momento que aseveró, que las pruebas promovidas por la demandante están dirigidas a probar su capacidad económica y no a la causal esgrimida como base de la acción ejercida en su contra ya que nunca demostró que el presunto y negado abandono, fuera intencional, grave e injustificado.

Por último, pidió sea declarado con lugar la presente apelación y en consecuencia anular el fallo dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Escrito de Formalización del Recurso de Apelación Consignado por la parte Contra-recurrente:

En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.770 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.188, actuando en nombre y representación propia, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, por medio del cual alegó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, por cuanto lo argumentado por el mismo en relación al desconocimiento del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es falso, pues el prenombrado ciudadano, fue notificado de dicha investigación, quedando de tal manera a derecho, por lo que no había necesidad de nueva notificación para ningún otro proceso, surtiendo en tal sentido todos sus efectos legales.

Asimismo, expuso que los beneficios de los que goza de parte del Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es una garantía que no se puede excluir hasta tanto exista una sentencia de divorcio y no como señalado por el recurrente como el llamado innegable del amor verdadero que le tiene como esposa, aunado al hecho de que la Ley establece además, el deber de cohabitación, de socorro o protección, asistencia, mantenimiento, falta del debito conyugal, existiendo así una verdadera separación material del hogar, omitidas voluntariamente por su cónyuge por un lapso de cuarenta y nueve (49) meses.

Continúa señalando que existió falta de interés por parte del recurrente al quedar evidenciado en el expediente que no asistió a la audiencia preliminar en sus fases de mediación y sustanciación, lo que contradice sus dichos en el escrito de fundamentación.
Por último arguyó que el ciudadano en cuestión goza de una pensión de retirado de las Fuerzas Armadas Nacional que ronda entre los Bs. 15.745,23, luego del aumento anunciado por el ejecutivo nacional de un 45% a partir del 1 de noviembre de 2014, por lo que mal puede alegar que no puede garantizarle el monto fijado por el a quo a su hija YANALYN ALEJANDRA RUBIO ALBURJAS, motivo por el cual, solicitó sea fijado el monto de obligación de manutención en base al sueldo mínimo vigente.

Finalmente, solicitó a esta alzada, sea admitido y sustanciado el presente escrito conforme a derecho, desechado las pretensiones del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI por infundadas y declare sin lugar la apelación interpuesta.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Copia simple de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 40.444, de fecha primero (1°) de Julio de dos mil catorce (2014), donde designan al ciudadano WUILMER SANTIAGO FAJARDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.633, como Director de la Oficina de Administración y Finanzas de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas.
b) Copia de recibo de pago del mes de Junio de 2014, del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Tal como se encuentra expresado en el acta de audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 5 de noviembre de 2014, la parte demandada presento su escrito de contestación de la demanda y las pruebas que anteceden de manera extemporánea ya que su oportunidad legal era en la fase de sustanciación, la cual no lo hizo, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del 452 de nuestra Ley especial, toda prueba debe ser analizada por el Juzgador y en aras de ello este Tribunal evidenció de las mismas que si bien es cierto que al ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI lo sustituye el ciudadano WUILMER SANTIAGO FAJARDO GUTIÉRREZ, en el cargo de Director de la Oficina de Administración y Finanzas de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, no es menos cierto que percibe remuneración mensual por ser personal jubilado del Instituto de prevención de las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana, lo que este Tribunal lo toma como indicio de la capacidad económica que tiene el demandado, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CONTRA-RRECURRENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SÁNCHEZ y PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de agosto de 2003, inserta bajo el acta Nro. 79. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SÁNCHEZ y PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI.

b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de febrero de 2004, bajo el acta N° 288. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SÁNCHEZ y PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI.

c) Copia simple de la denuncia formulada ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2010. ahora bien, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, en relación a la causa controvertida este Tribunal al folio 13 constató que el fiscal Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público en la persona de ANAHIS MOLINA, decretó el Archivo Fiscal, por lo que este Tribunal evidenció que la misma guardan estrecha relación con lo alegado y probado por la parte actora en el devenir del Juicio.
d) Copia simple del expediente signado con las letras y números AP51-J-2012-014661, contentivo de la una demanda de Autorización Judicial para Viajar al exterior, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en relación a la causa controvertida este tribunal lo desecha por cuanto no aportan elementos de convicción en la presente causa, y así se decide.
e) Copia simple del expediente signado con las letras y números AP51-J-2012-020449, contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial para Renovar Pasaporte, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en relación a la causa controvertida este tribunal lo desecha por cuanto no aportan elementos de convicción en la presente causa, y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
a) Oficio emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), donde informan a este Tribunal el último cargo ejercido por el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, así como asignaciones y demás beneficios que percibe. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

b) Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Social, en la Dirección General de Afiliación, donde el PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, se halla registrado como asegurado en la empresa Superintendencia Nacional de Silos A. D. Agrícolas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

c) Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, donde se informa que el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, presta sus servicios se desempeña como Director de la Oficina de Administración y Finanzas de ésa institución, devengando beneficios por tan función. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Ciudadana YUDITH BARRIOS BULL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.543.569, domiciliada en las Residencias Juan Bautista Arismendi, piso 1, apartamento 1-D, Los Jardines de El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.


Preguntas realizadas por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor PEDRO RUBIO PERRONI y la señora YANALYN ALBURJAS SANCHEZ, están separados y desde que fecha. RESPUESTA: si, si están separados desde hace cuatro años desde el 2010, aproximadamente. PREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad usted presenció hechos, algunas discusiones o situaciones agresivas entre el señor PEDRO RUBIO PERRONI y la señora YANALYN ALBURJAS SANCHEZ. RESPUESTA: si, si la he presenciado. PREGUNTA: que presenció. RESPUESTA: bueno, una de las ultimas veces, fue un poquito antes de la separación de ellos que fue para un febrero, que fue el cumpleaños de la niña, un día después hubo una discusión muy fuerte entre ellos, donde el señor PEDRO RUBIO estaba discutiendo en el pasillo, tocando la puerta del apartamento donde vive la mama de ella y bueno ahí se cruzaron de todo, claro nadie se metió. PREGUNTA: diga la testigo, si usted ha visto al señor PEDRO RUBIO volver al hogar conyugal. RESPUESTA: no, no lo he visto más nuca en el edificio. PREGUNTA: diga la testigo si usted ha visitado el hogar conyugal. RESPUESTA: si, en reuniones, en cumpleaños de la niña, cumpleaños de la mama, ellos son vecinos. Preguntas realizadas por la abogada VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA: diga la testigo en que tiene interés en ganar el procedimiento. RESPUESTA: no, yo no tengo ningún interés, yo vengo únicamente como testigo, de cosas que he visto, pero ningún interés. PREGUNTA: diga la testigo si ha participado en otro procedimiento similar. RESPUESTA: no, primera vez. PREGUNTA: ciudadana testigo, usted dice haber presenciado situaciones agresivas por parte del ciudadano PEDRO RUBIO contra la ciudadana YANALYN ALBURJAS SANCHEZ, diga usted porque no hizo la denuncia a las autoridades competentes. RESPUESTA: bueno porque como hacen todas las personas, uno no se mete en problemas familiares y menos conyugales porque son cuestiones que discuten las parejas hoy y de repente mañana se reconcilian entonces yo no creo porque meterme. PREGUNTA: en que fecha ocurrió esa situación. RESPUESTA: eso fue en febrero de 2010, decirte el día exacto, no se, yo se que fue unos días después del cumpleaños de la niña.

2.- Ciudadana MARLENE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.625.630, domiciliada en la Calle Cagigal, casa Nro. 46, El Valle, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Preguntas realizadas por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ: diga la testigo si sabe y le consta que entre el señor PEDRO RUBIO y la señora YANALYN ALBURJAS SANCHEZ, hay una ruptura y diga si conoce los hechos, desde cuando y como le consta. RESPUESTA: si, hay una ruptura y están separados desde hace ya unos 4 años. PREGUNTA: diga la testigo si usted ha visitado el hogar conyugal con cierta frecuencia. RESPUESTA: si. PREGUNTA: diga la testigo si usted ha visto al señor PEDRO RUBIO, regresado al hogar conyugal. RESPUESTA: no, incluso tenía mucho tiempo que no lo veía. PREGUNTA: diga la testigo, si usted sabe y le consta si la pareja tuvo una niña y como se llama. RESPUESTA: si, (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PREGUNTA: diga la testigo, si en alguna oportunidad usted ha presenciado hechos de violencia entre el señor PEDRO RUBIO y la señora YANALYN ALBURJAS SANCHEZ. RESPUESTA: no, hechos de violencia no, pero si así como malas respuestas y cosas así pero violencia no. PREGUNTA: diga la testigo, si últimamente usted ha visitado la comunidad conyugal. RESPUESTA: si. PREGUNTA: ha visto al señor PEDRO RUBIO. RESPUESTA: no. Preguntas realizadas por la abogada VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA: diga la testigo, como le costa que están separados desde hace cuatro años. RESPUESTA: porque yo frecuento la casa de ella, de su mama, siempre estoy en contacto con ella, si no es por teléfono, las visito yo soy comadre de ella, PREGUNTA: diga la testigo si ha visto a la ciudadana YANALYN ALBURJAS SANCHEZ actualmente o le consta que tiene otra relación sentimental. RESPUESTA: no.

Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a las testimoniales anteriores, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones otorgaron confianza a esta Alzada, por no ser contradictorios en sus deposiciones, quedando contestes en sus dichos y por guardar estrecha relación en lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y haber presenciado el conflicto familiar entre los ciudadanos YANALYN ALBURJAS SANCHEZ y PEDRO RUBIO PERRONI.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 5 de noviembre de 2014, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció su derecho a opinar y ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizados todos los medios de prueba con los cuales pretendió el demandante demostrar sus afirmaciones y los presentados por el demandado para desvirtuar las alegaciones de la accionante ante este Tribunal Superior, es de importancia destacar la naturaleza jurídica del divorcio y la configuración de la causal alegada, por ello resulta trascendental recalcar lo que la doctrina ha dicho al respecto, por lo que la Doctora MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, ha indicado lo siguiente:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…”. Destacado de este Tribunal Superior.

De lo anteriormente trascrito, se destaca que por ser el matrimonio una institución muy importante para la sociedad, el legislador ha querido dificultar su disolución, y debe disolverse el vínculo matrimonial entre los cónyuges por causas taxativas establecidas en el Código Civil mediante sentencia judicial. Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 75, indica que corresponde al Estado la obligación de proteger a los integrantes de las familias, por lo que el legislador patrio ha facultado al mismo para esa protección, por lo cual debido a su naturaleza, esta materia es de estricto orden público.

Asimismo, frente a la perpetuidad del matrimonio se destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de alguno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de actos o hechos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; de manera que, sólo así podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y probada alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A respectivamente.

Como se dijo con anterioridad, la parte actora contra-recurrente invocó la causal segunda del enunciado artículo 185 del Código Civil, y por ello se pasa a explicar el sentido y significado de la misma de la siguiente manera:

“El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). (Destacado del Superior)

Sobre este particular la profesora Maria Candelaria Domínguez, ha señalado lo siguiente en su “Manual de Derecho de Familia”:

“Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales…”. (Destacado del Superior).


En relación a la probanza del abandono voluntario Arquímedes González sostiene en su obra MATRIMONIO Y DIVORCIO:

“La voluntad es facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos. Más puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado, presionado, obtenido por violencias físicas morales, por fuerza mayor.
Pero quien lo alega debe probarlo, no solo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es principio que rige todas las actividades del hombre, especialmente las relacionadas con el derecho, toda acción y omisión se presume voluntaria…”. Destacado de este Superior.


Respecto a la separación material y el abandono voluntario el mismo autor señala:

“La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separados de cuerpo y espíritu.

…(Omissis)…
No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivalente al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En esta misma materia de indiscutible orden publico, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas motivos, circunstancia diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor”


Esclarecida doctrinariamente la causal segunda, esta Alzada observa que el abandono por parte del demandado del hogar común surge de la denuncia formulada en su contra ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2010, sin embargo, de las pruebas insertas en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-018148 (f.13), se puede evidenciar que en fecha 11 de diciembre de 2010, se realizó acto conclusivo decretando el Archivo Fiscal, por considerar que no existían elementos suficientes para decidir sobre la mencionada causa, no pudiendo desvirtuar los alegatos de la parte demandante en autos.

Asimismo, se pudo apreciar de las testimoniales promovidas por la demandante, siendo el caso de las ciudadanas YUDITH BARRIOS BULL y MARLENE BARRERA, que efectivamente hubo abandono por parte del ciudadano in comento desde el año 2010 y que también existieron discusiones constantes entre ambos cónyuges produciendo así la imposibilidad de la vida en común.

Entonces, de la totalidad de las pruebas apreciadas y debidamente valoradas, se desglosaron elementos suficientes y de relevancia como para concluir de parte de esta Alzada, que la causal invocada efectivamente se materializó, pues el abandono por parte del demandado fue intencional por cuanto el mismo no regresó al hogar en común, incurriendo así en la transgresión de los deberes conyugales sea grave, intencional e injustificada, tales como el deber de cohabitación, de asistencia o socorro, no pudiendo desvirtuar los alegatos de la parte demandante.

En otro orden de ideas, en relación a la obligación de manutención, de las pruebas de informes obtenidas en el asunto principal (f. 112 y 113), se observa que el demandado tiene la suficiente capacidad económica para sufragar el monto fijado por el Tribunal a quo, por lo que este Juzgado Superior Cuarto confirma dicha institución familiar, y así se establece.
En fuerza de las consideraciones expuestas, al quedar demostrado la causal invocada, es decir, la segunda del artículo 185 del Código Civil, debe necesariamente este Tribunal Superior declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.770, contra el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.235, y así se establece.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho, VANESSA CARREÑO RIVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.235. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA ,

NELLY GEDLER MENDOZA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA

AP51-R-2014-024596
JOC/NRD/jart