REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-024312

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-015240

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HORAIDA PAREDES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.010.
SENTENCIA APELADA: De fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Se recibió el presente asunto con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17/11/2014, por la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816, asistida por el abogado JESUS GARCIA NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.789, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2014-015240, mediante la cual declaró extemporáneos por tardíos los escritos de pruebas de ambas partes.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816, asistida en este acto por la Profesional del Derecho HORAIDA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.010, en atención a su contenido este Tribunal observa que tal y como consta en el acta de fecha 13/10/2014, la Fase de Mediación concluyó ese mismo día, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada una de las partes tanto demandante como demandada debían consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la fase de mediación su escrito de pruebas y de contestación de la demanda y de pruebas. No obstante de autos, se evidencia que por error material, este Tribunal en el auto dictado en fecha 20/10/2014, en su ultimo a parte señaló lo siguiente: “Asimismo, se le advierte a las partes que a partir del día de hoy, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, dentro del cual deben consignar sus respectivos escritos de prueba y el demandado su escrito de contestación de la demanda”. Siendo esto incorrecto, por cuanto la fecha de conclusión de la Fase de Mediación corresponde al día 13/10/2014, tal y como lo señala el Acta levantada por el Tribunal folios 98 y 99 del asunto y a lo cual ambas partes convalidaron al momento de firmar y explanar sus huellas. Es de hacer notar que en dicha acta se señaló de manera explicita que partir del día de despacho siguiente al mismo, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial. Por lo que a todas luces, queda totalmente claro que tanto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana THAIRY MONZON, titular de la cedula de identidad V-13.558.816, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HORAIDA PAREDES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 78.010, como el de Contestación de la demanda y pruebas presentado por el ciudadano YOHAN ALEXIS BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 16.205.617, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALDO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.104, son extemporáneos por tardíos, dado que el lapso para consignar los escritos de pruebas, así como el escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas feneció en fecha 28/10/2014 y los mismos fueron consignados en fecha 04/11/2014 y 05/11/2014. Hecha la aclaratoria este Tribunal procede a realizar un computo por secretaria de los días de despacho trascurridos entre el 13/10/2014 exclusive y el día 28/10/2014 inclusive.”


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE EJECUTADA RECURRENTE:
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816, asistida por la abogada HORAIDA PAREDES RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.010, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que es necesario hacer del conocimiento del Tribunal de Alzada, todos los vicios procesales de orden jurisdiccional y hasta disciplinario en la presente acción, al revisar el expediente muchos de los mismos carecen de foliatura, actuaciones sin la firma de la jueza, autos insertados por el Tribunal luego de haber sido presentadas las diligencias, aseveraciones falsas con respectos a fechas que no se corresponden, solicitudes realizadas sin pronunciamiento , todo ello devenido de la inseguridad jurídica que tales procederes constituyen, para lo cual se consigna actuaciones en copias simples para mayor ilustración.
Que se sirva la Alzada revisar las medidas cautelares solicitadas en el expediente, las cuales nunca fueron acordadas ni revisadas por el tribunal a quo, pese a las reiteradas solicitudes realizadas a la causa, donde es importante señalar que fue fijada una obligación de manutención provisional de cuatro mil bolívares, la cual pide sea revisada pues tampoco se ha materializado la misma por retardo procesal del tribunal a quo, y se proteja además el interés superior del niño, en cuanto al derecho que tienen en épocas escolares y decembrinas a cubrir gastos que son notorios que se producen en esas fechas.
Que la sentencia interlocutoria apelada, es de gran envergadura jurídica para las partes en el proceso, se encuentra escrita en letra mínima (Tipo Times New Roman N° 8), sin espacio interlineal, casi imposible para dar lectura, y con tal decisión se causó un gravamen irreparable a las partes, dejándolas en absoluta indefensión, pues se anuló un acto esencial del proceso en el que se abre el juicio a prueba (ope leges), de donde comenzaría a computar el lapso para promover pruebas y contestación de la demanda.
Que la sentencia apelada consiste en haber dictado en fecha 20/10/2014, la advertencia expresa a las partes que a partir de ese día, culminaba la fase de mediación y comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la ley especial, dentro del cual se debía consignar los escritos de pruebas y contestación a la demanda, afirmando que esto fue incorrecto por cuanto la fecha de conclusión de la fase de mediación correspondía al día 13/10/2014, tal y como lo señala a su decir en el acta levantada por el tribunal, y se asevera que los escritos de pruebas de las partes y el de contestación a la demanda fueron extemporáneos por tardíos, en virtud que el lapso feneció el 28/10/2014, y que los escritos fueron consignados el 04/11/2014 y 05/11/2014, situación que no es cierta, pues el escrito de pruebas presentado por su representada fue consignado el 03/11/2014, dentro de los diez días siguientes de acuerdo al auto expreso de fecha 20/10/2014.
Que la decisión dictada por el a quo incurre en lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como un falso supuesto de hecho, al señalarse que los escritos de pruebas fueron consignados el 04/11/2014 y 05/11/2014, situación que no es cierta, puesto el escrito de la demandante fue consignado el día 03/11/2014, y el escrito de la parte demandada fue consignado el día 04/11/2014.
Que sea declarado con lugar la apelación interpuesta en fecha 17/11/2014, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12/11/2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en consecuencia se declare la nulidad de la referida sentencia, quedando firme y vigente el auto de fecha 20/10/2014.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

En lo que respecta a lo denunciado por la apelante en razón a la falta de foliatura, autos insertados por el Tribunal luego de haber sido presentadas las diligencias, entre otros, este Tribunal Superior Cuarto le indica a la referida parte que esta no es la vía para ejercer este tipo de denuncias, pese a ello, se hace del conocimiento del a quo que deberá ser mas cuidadoso al momento de dictar sus decisiones, ya que se evidencia en primer lugar que, en copia simple consignada por la demandante recurrente cursante al folio 19 del presente cuaderno separado, la actuación de fecha 14/11/2014 carece de sello y firmas; y por otra parte, se observa que en el auto apelado de fecha 12/11/2014, cuando el Tribunal de Primera Instancia hace mención a la extemporaneidad de los escritos de ambas partes, yerra en la fecha de consignación de cada una, pues se indicó que “…fueron consignados en fecha 04/11/2014 y 05/11/2014.”, cuando en realidad fueron consignados en fecha 03/11/2014 y 04/11/2014. En consonancia a lo anterior, se transcribe el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil:

“El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.”

En relación a la denuncia de la medida cautelar, es de hacer notar que la misma es una homologación de un acuerdo alcanzado entre las partes en la mediación de la audiencia preliminar, de manera que nada puede hacer este Tribunal Superior para modificar el quantum de obligación de manutención provisional, pues fue consentido por ambas partes. Lo que si se observa es que hasta la fecha no ha sido aperturada la cuenta bancaria a la que se hace referencia en dicho acuerdo homologado, por lo que se conmina al a quo se sirva a la brevedad posible, realizar las actuaciones respectivas para la apertura de la referida cuenta.

Ahora bien, observa esta Alzada que la apelación ejercida contra la decisión dictada por el a quo plasmada en el auto de fecha 12/1/2014, surge como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad por tardía de los escritos de pruebas de ambas partes, en el que se incluye el escrito de contestación a la demanda, con basamento en un “error material” cometido en un auto anterior de fecha 20/10/2014, en el cual éste último entró en contradicción o contradijo lo contenido en el acta de la audiencia de preliminar en su fase de mediación.

En este punto es menester señalar lo que contempla el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos en acta sucinta.
(…omississ...)”

El citado artículo es claro al señalar el inicio de la fase probatoria en los juicios tramitados por el procedimiento ordinario contemplado en el capítulo IV del Título IV de nuestra ley especial, mientras que uno de los artículos que le antecede, específicamente el 470 eiusdem, establece las distintas formas en las que puede concluir la tramitación de la fase de mediación.

De la revisión de las actas procesales del asunto principal AP51-V-2014-015246 hecha por esta Superioridad, se evidenció que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación en fecha 13/10/2014, levantándose el acta respectiva la cual señala en su parte final lo siguiente:

“Por lo cual, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por concluida la fase de mediación de la Audiencia preliminar. En tal sentido, se le hace saber a las partes, que dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y dentro de ese mismo lapso, la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem”

Asimismo, se evidenció que posteriormente en fecha 20/10/2014, el a quo dictó un auto fijando la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación conforme al artículo 473 de nuestra Ley especial, señalando además que a partir de ese día comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 eiusdem para consignar los respectivos escritos de pruebas así como el de contestación a la demanda, por lo cual las partes consignaron los referidos escritos de acuerdo a lo decidido en ese auto.

Ahora bien, en el auto objeto de apelación el mismo tribunal de primera instancia invoca su error material, causando a todas luces inseguridad jurídica a los justiciables, ya que si bien es cierto que la ley especifica el momento en que se apertura el lapso probatorio –cuando se da por concluida la mediación-, no es menos cierto que el auto dictado en fecha 20/10/2014 confundió a las partes causando un gravamen, en el entendido que demandante y demandado presentaron sus escritos con base al lapso establecido en ese mismo auto, de manera que fueron consignados de manera extemporánea por tardía conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es verdad que las partes firmaron el acta de mediación, donde expresamente se dio por concluida dicha fase, pero al dictarse un auto posterior contradiciendo lo relacionado a la apertura del lapso probatorio, el a quo creo una confusión a las partes, trayendo falsas expectativas al prorrogar el lapso para la presentación de pruebas, pues los justiciables confían en la garantía que del debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad debe salvaguardar el órgano jurisdiccional en el decurso del proceso, principios de rango constitucional, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Hilado a lo anterior, se permite esta Alzada por considerar importante, citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L), la cual establece que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”

En el mismo sentido, respecto a esta garantía del debido proceso, cabe mencionar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Pedro Barnola y otros), la cual versa en el siguiente tenor:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Finalmente, en atención a lo anteriormente explanado, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante debe prosperar en parte, por lo que este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena reponer la causa al estado en que el a quo aperture el lapso probatorio, debiéndose dictar un auto donde se exprese la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme al artículo 470 de nuestra ley especial; y así se decide.

III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/2014, por la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816, asistida por el abogado JESUS GARCIA NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.789, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2014-015240. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el a quo aperture el lapso probatorio, por lo cual deberá dictar un auto donde exprese la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme al artículo 470 de nuestra ley especial. TERCERO: SE ANULA la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como todas las actuaciones que sucedieron al acta de mediación de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014). CUARTO: SE ORDENA la apertura de la cuenta bancaria a la brevedad posible, tal como se estableció en la medida preventiva.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2014-024312
JOC/NGM/Nelson Ravelo.-