REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 08 de enero de 2015
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-022495
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-003839
MOTIVO:
ACCION DE DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCION.
PARTE RECURRENTE:
ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.269.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
HAIDE DELIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.360.
PARTE CONTRA RECURRENTE:
ANGELICA VALLENILLA, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA APELADA: De fecha 20 de octubre de 2014, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HAIDE DELIAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 24.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.269, parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección, incoado por la prenombrada ciudadana en contra del Consejo de Protección del Municipio Baruta, con base al artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarara SIN LUGAR la demanda de Acción de Disconformidad, incoada por la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.269, a favor de de los adolescentes (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la Abogada HAIDE D ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360, contra la decisión dictada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 23 de enero del 2014, en la persona de la ciudadana ANGELICA MARIA VALLENILLA CABELLO, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, se mantiene la vigencia de las medidas dictadas por el mencionado Consejo de Protección”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada HAIDE DELIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.360, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.269, consignó escrito de formalización de la apelación, donde alegó lo siguiente:
Que la medida de abstención dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, es excesiva, por el hecho de no haber medios probatorios que demostrara que la denuncia formulada fuera verdadera y que existía un maltrato para con sus hijos, violentando así el buen trato, establecido en el artículo 32-A de nuestra Ley especial.

Que el Consejo de Protección no aporto informe alguno emanado del equipo multidisciplinario que pudiera evidenciar un problema psicológico en los niños, aunado a la carencia del escrito de contestación de la demanda en el asunto AP51-V-2014-003839, y aun así, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección ratificó la medida de abstención y declaró sin lugar la demanda de Acción de Disconformidad contra dicho Consejo de Protección.

Seguidamente, citó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y alegó que el a quo, no puede argüir por la parte demandada ni suplir su defensa o emitir algún razonamiento por ella o apoyarse en ningún elemento de convicción que no exista en el expediente, como ocurre en el presente asunto, al no existir pruebas ,ni informe del Equipo Multidisciplinario, ni del Programa de Atención a la Violencia Intrafamiliar (PATVI), que demuestre que efectivamente hubo mal trato por parte de la recurrente.

Asimismo transcribió parte de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que trata sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, así como también, sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por último, solicitó a esta Alzada que declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20/10/2014, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de enero de 2014.

FUNDAMENTO DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN:

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana ANGELICA MARIA VALLENILLA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.013.405, en su carácter de consejera de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para consignar escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por cuando en el mes de junio de 2013, se inició procedimiento administrativo a favor de los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) posteriormente el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, en fecha 23 de enero de 2013, dictó acto administrativo contentivo de las medidas de protección que se estimaron necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños en autos.

Arguyó que en dicho acto administrativo se dejaron establecidas las razones de hecho y de derecho, en las cuales se fundamentó la decisión administrativa, contrario a lo que dice la recurrente, teniendo como principal fundamento el testimonio de la ciudadana en cuestión, como el testimonio de sus hijos en conjunto, los cuales se encuentran insertos en el correspondiente expediente, asimismo, comprobada a juicio del Consejo de Protección, la amenaza para el ejercicio al buen trato consagrado en el artículo 32-A de nuestra Ley especial, procedió con fundamento a lo establecido en los artículos 126, 160, literal b), y 162 a dictar las medidas de protección que estimó pertinentes.

Sostuvo, que los hechos que originaron la denuncia que se encuentra en el expediente administrativo fueron aceptados por la recurrente, al decir en la declaración que utilizaba gritos y groserías a fin de corregir la conducta de sus hijos, a quienes catalogó de “muy tremendos”, motivo por el cual el Consejo de Protección estimó que estaba configurada una amenaza al buen trato y consideró oportuno y necesario que tanto los niños como los padres fuesen evaluados por el equipo multidisciplinario, sin embargo; de manera sobrevenida el equipo multidisciplinario que labora en dicho Consejo de Protección, se había quedado sin personal profesional en materia psicológica, en consecuencia se mantuvo retrasada la toma de decisiones por algún tiempo, no obstante; luego de un lapso razonable y de un análisis detallado de autos, el Consejo de Protección estimó que existían elementos suficientes para decidir la situación planteada, por lo que ordenó un tratamiento psicológico del grupo familiar, que actualmente se está cumpliendo, con el fin de mejorar las relaciones afectivas y familiares del núcleo familiar.

En otro orden de ideas, mencionó que el hecho que el Consejo de protección no consignara escrito de contestación o no promoviera ni evacuara elemento probatorio alguno, no comporta ninguna consecuencia jurídica y que este no supone que el Juez de instancia no haya revisado incorrectamente la actuación administrativa del referido órgano, menos que no haya valorado los elementos en autos, entre los cuales se encontraba copia certificada del expediente que documentó el procedimiento administrativo anteriormente mencionado.

Por último, solicitó a esta alzada, declare sin lugar el presente recurso apelación y declare definitivamente firme la sentencia recurrida.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Cursa a los folios (11 al 21), Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictada en fecha 23/01/2014 en beneficio de los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo de las medidas dictadas en la que se ordena a los ciudadanos VICTOR ARTIS y ALESSANDRA MIUCCIO abstenerse de utilizar formar violentas verbales o físicas, para hacer correcciones de conducta a sus hijos, y se ordena que sean sometidos a tratamiento psicológico.
2. Cursa a los folios (26 al 127) Copia certificada del expediente administrativo N° 4052/2013 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda; sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo del procedimiento en sede administrativa, donde no observó vulneración alguna al debido proceso res el Derecho a la Defensa.

TESTIMONIALES:
Ciudadanos NARBY CERDEÑO DE VADILLO, ADRIANA TORTOSA SARDI y el ciudadano PABLO VADILLO HERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.055.493, V-4.769.723 y V-6.913.109, respectivamente. Luego de escuchar esta Alzada a los testigos en la Audiencia de Juicio grabada en disco formato DVD, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a las pruebas testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones otorgaron confianza a esta Alzada, por no ser contradictorios en sus deposiciones, quedando contestes en sus dichos, evidenciándose que los hijos son tremendos y a pesar de ello la madre cuida lo mejor que puede de ellos, y no abusa del trato fuerte a sus hijos.

Ahora bien, observa esta Alzada que el niño y los adolescentes de autos fueron escuchados en primer lugar por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, tal como consta en el acta de fecha 10/10/2014 de la pieza principal, y en segundo lugar fueron escuchados por esta Alzada en las actas de fecha 05/12/2014 del cuaderno del presente recurso, acatando así lo que establece el artículo 80 de la Ley especial, que no es otra cosa que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, que se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los mismos, como el familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional; siendo de tal importancia para los órganos jurisdiccionales el ejercicio de dicho derecho a los fines de apreciar la opinión de niños y adolescentes para determinar su interés superior en una situación concreta.

Este derecho consagrado en el artículo 80 eiusdem garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan, lo cual, concatenado al contenido del literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta, hace evidente la necesidad de que todas las personas deben tomar en cuenta las opiniones de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a su desarrollo; con lo cual, de ningún modo se intenta establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas; si no más bien, que con el ejercicio del derecho a ser oídos “…se busca asegurar que los niños, niñas y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad…”, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde también se establece que “…este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes…”. Entonces, se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente, razón por la cual acogiéndonos a las orientaciones del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos de fecha 25 de abril de 2007 donde se establece: “Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el juez y jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”, así lo toma en cuenta esta Alzada respecto a la opinión de los mismos, y así se decide.

Respecto al tema de fondo, el Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó unas medidas de protección objeto de la acción de disconformidad conocida por este Circuito Judicial y sentenciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que a su vez fue apelada y dio origen al recurso actual que se está conociendo. Es de importancia destacar en este punto que en sede administrativa, específicamente en los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pueden dictar las medidas de protección que el referido órgano encuentre acordes para la protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, donde en el decurso del procedimiento administrativo, se tienen que tomar en consideración los principios de celeridad, confidencialidad, defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes, imparcialidad, igualdad de las partes, garantía al derecho de defensa así como el derecho a ser oído u oída; todo ello presenta un avance realizado por el legislador, en el entendido que antes el único facultado para dictar medidas de protección era el juez competente, de manera que se ha tratado de dar una respuesta más rápida a la protección de niños, niñas y adolescentes por parte del Estado.

Al hilo de lo anterior, nuestra Ley especial faculta en su artículo 303, a ejercer una acción judicial contra la decisión dictada por los respectivos Consejos de Protección, pero la misma está sujeta a un lapso de caducidad que es de veinte días siguientes a la notificación de la decisión emanada del referido órgano administrativo, o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, a lo cual este Tribunal Superior observa que dicha acción fue ejercida en el lapso de Ley.

Luego de la revisión minuciosa del expediente administrativo, esta Alzada observó que todos los principios que deben imperar en sede administrativa fueron cumplidos, intervinieron tanto los progenitores como los hijos, cada uno con sus testimonios y pruebas que ellos consideraron pertinentes. Al leer la decisión del Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, se menciona que “…no han surgidos [sic] elementos que lleven a este órgano de protección a determinar la conculcación del derecho en los términos de la denuncia…”, pese a ello se señala que: “…si surgen elementos que determinar [sic] que los padres necesitan ser sometidos a tratamientos especializados para que puedan obtener herramientas adecuadas para corregir las conductas de sus hijos.”. Se concluye de ello en primer lugar que, no hubo prueba alguna que comprobase alguno los hechos denunciados por la tía paterna de los niños; y en segundo término se infiere que el Consejo de Protección lo que hizo fue simplemente reforzar conforme a la potestad que le es dada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior de los hermanos de autos, para lo cual dictó la medida ya sabida a todo el grupo familiar, especialmente dirigida a los padres para que puedan afrontar de manera sana y asertiva, mediante la obtención de destrezas de negociación y conflictos, las posibles correcciones de conductas que requieran sus hijos. Así pues, la parte hoy recurrente no puede alegar que la decisión tomada por el Consejo de Protección fue exagerada o excesiva, pues lo que se hizo fue fortalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que como principio de interpretación es de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; además que los tratamientos especializados a los que se sometió el grupo familiar afianzará la unión entre ellos, al obtener como se dijo anteriormente, métodos para la resolución de conflictos y aplicar de manera mas sana y acorde los posibles correctivos a los hijos.

Finalmente, considera este Tribunal que nunca será excesiva acordar orientación alguna a los padres para con sus hijos en el ejercicio de la Patria Potestad, ya que cuando se decide ser padre no existe un patrón específico para serlo, es decir en nuestras sociedades no se enseña a ser padre, por tanto jamás estará demás que los padres reciban orientación respecto a la crianza de sus hijos, ya que esto contribuirá siempre en un mejor manejo de las emociones en el grupo familiar y por ende haya comunicación, generando así mas asertividad en los temas de decisiones y disciplina por parte de los padres para con sus hijos. Por todo lo expuesto, este Despacho Judicial de Segunda Instancia, debe necesariamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogado HAIDE DELIAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 24.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.269, y confirmar la sentencia dictada por el a quo, y así se declara.
III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), por la abogada HAIDE D´ELIAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.360, apoderada judicial de la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.269, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre del dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-003839; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinte (20) de octubre del dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-003839.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA




AP51-R-2014-022495
JOC/NGM/Nelson Ravelo.-