REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2014-000302
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA DI BELLA IGNOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.061.801.
APODERADO JUDICIAL: LADY DAYANA AGUILAR e INDIRA OVIEDO ESTEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.962 y 111.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ERNESTO GONZÁLEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.232.371.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MIGUEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.489.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°).
ADOLESCENTE: adolescente A D G D B, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.952.283, de quince (15) años de edad.

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CLAUDIA DI BELLA IGNOTO, arriba identificada, debidamente asistida de Abogado, en el escrito libelar la accionante alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ PALACIOS, arriba identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, debidamente asentado con bajo el Nº 248, del año 1996. Que procrearon un hijo de nombre adolescente A D G D B.
Manifiesta la parte accionante que desde el noviazgo, la relación de pareja fue problemática, pero que aun así decidieron contraer nupcias, Que los episodios de violencia, humillación y vejaciones contra ella se intensificaron a partir del 7 de julio de 2012, cuando el demandado le decía “eres una loca igual que tu mamá”, “definitivamente necesitas ayuda especializada porque tienes la autoestima baja”. Que la gritaba, la exponía al escarnio público al hablar mal de ella y sugerir su poca estabilidad mental frente a su hijo, familia y amistades. Es por lo que solicita el Divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que se diera contestación de la demanda así como se promovieran las pruebas, la parte demandada, ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ PALACIOS, no hizo uso de ese derecho.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Cursa desde el folio 11 al 14 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de poder otorgado por la ciudadana CLAUDIA DI BELLA IGNOTO, a la Abogada INDIRA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.928. El mismo se desecha por cuanto no constituye medio probatorio.
2. Cursa a los folios 15 y 16 de la primera pieza del presente expediente, Acta de matrimonio de los ciudadanos CLAUDIA DI BELLA IGNOTO y DAVID ERNESTO GONZALEZ PALACIOS, asentada bajo el N° 248, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre. Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso, y así se declara.
3. Cursa al folio 17 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente A D G D B,, asentada bajo el N° 2633, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, teniéndose como fidedignos por haber sido emanados de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativas de la filiación existente entre el adolescente y los intervinientes, y así se declara.
4. Cursa desde el folio 18 al 30 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del expediente signado con el N° AP51-V-2013-012632, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ PALACIOS. La misma se desecha por cuanto solo consta de un escrito de demanda, no tiene ninguna actuación procesal, y así se declara.
5. Cursa desde el folio 31 al 63 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del expediente signado con el N° AP51-J-2013-0114692, contentivo de la solicitud de Autorización para Abandonar el Hogar interpuesta por el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ PALACIOS, antes identificado, dicha autorización fue realizada por el Tribunal Décimo Primero de este Circuito Judicial en fecha 03/07/2013. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, teniéndose como fidedignos por haber sido emanados de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa que el ciudadano fue autorizado judicialmente para abandonar el hogar, y así se declara.
6. Cursa desde el folio 64 al 75 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de documento de propiedad de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento, inscrito ante la oficina Inmoviliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha prueba se desecha por cuanto el presente asunto no se trata de una Partición de Bienes, el caso en estudio es un Divorcio, y así se declara.
7. Cursa al folio 76 de la primera pieza del presente expediente, copia del titulo de propiedad de un vehiculo tipo sedan, marca Renault, modelo Clio, año 2006, color gris, placa: MED721. Dicha prueba se desecha por cuanto el presente asunto no se trata de una Partición de Bienes, el caso en estudio es un Divorcio, y así se declara.
8. Cursa al folio 77 de la primera pieza del presente expediente, copia del titulo de propiedad de un vehiculo tipo sedan, marca Chryler, modelo Neon, año 2000, color gris, placa: WAA070. Dicha prueba se desecha por cuanto el presente asunto no se trata de una Partición de Bienes, el caso en estudio es un Divorcio, y así se declara.
9. Cursa desde el folio 78 al 95 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de acta constitutiva de la empresa “Servicios Asis – med, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Captital y Estado Miranda, en fecha 08-10-1986. Dicha prueba se desecha por cuanto el presente asunto no se trata de una Partición de Bienes, el caso en estudio es un Divorcio, y así se declara.
10. Cursa desde el folio 96 al 109 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de acta constitutiva de la empresa “Servicios Asis – med, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Captital y Estado Miranda, en fecha 16-09-2010. Dicha prueba se desecha por cuanto el presente asunto no se trata de una Partición de Bienes, el caso en estudio es un Divorcio, y así se declara.
11. Cursa desde el folio 110 al 113 de la primera pieza del presente expediente, copia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de fecha 04/04/2013, presentada por la ciudadana CLAUDIA DI BELLA IGNOTO, antes identificada, por motivo de violencia hacia su persona, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa que la mencionada ciudadana realizó dicha denuncia y que fueron dictadas unas medidas de seguridad a favor de la mencionada ciudadana, y así se establece.
12. Cursa al folio 114 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de comprobante de una cuenta en dólares en Wells Fargo, abierta en diciembre de 2006, N° 101016387949. La misma se desecha por cuanto nada aporta al presente asunto, y así se establece.
13. Cursa desde el folio 116 al 118 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de las copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas LISBETH CAMPOS, DORA VERONICA BAPTISTA, GIOVANNA VITA DI BELLA y MARIA ANTONIA DI BELLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.507.156, V-7.683.247, V-4.351.844 y V-11.406.390 respectivamente, testigos promovidas por la parte actora, de las cuales solo fueron evacuadas en la audiencia de juicio las testimoniales de las ciudadanas DORA VERONICA BAPTISTA y GIOVANNA VITA DI BELLA. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es demostrativo de la identidad de las mencionadas ciudadanas, y así se declara.
14. Cursa desde el folio 119 al 124 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del acuerdo plasmado mediante acta en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial, debidamente homologado en fecha 18/07/2013, signado con el N° AP51-V-2013-7033. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es demostrativo que ambas partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, y así se declara.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas GIOVANNA VITA DI BELLA y DORA VERONICA BAPTISTA venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.351.844 y V-7.683.247, respectivamente.
En referencia a estas testimoniales promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en sus deposiciones y merecen plena fe; sin embargo no aportaron testimonios que permita comprobar a este Juzgador, sobre la existencia o no, de las causales invocadas por la parte que la promovió; sin embargo la ciudadana GIOVANNA VITA DI BELLA, manifestó que los ciudadanos CLAUDIA DI BELLA IGNOTO y DAVID ERNESTO GONZÁLEZ PALACIOS, acordaron salir ambos del apartamento y cerrarlo e ir cada uno por su lado. En consecuencia, este Juzgador admite como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

V
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, el autor insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad del mismo.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, éste ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En lo que respecta a la causal de Divorcio in comento, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante; en relación a dicha causal, una de las testigos promovidas por la demandante, manifestó que los intervinientes acordaron salir del apartamento que fungía como domicilio conyugal, e irse cada uno por su lado, a propósito de las desavenencias que ocurrían entre ellos, por lo que este Juzgador considera que no fue demostrado, la acción de abandonar o separarse del hogar común de manera maliciosa e inconsulta por parte del ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ PALACIOS, tampoco se demostró las circunstancias de modo y tiempo del supuesto abandono, motivo por el cual no se evidencia de las actas que forman el presente asunto el abandono aquí invocado, razón por la cual la demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho y ASI SE DECLARADA.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa las testigos presentadas por la parte demandante, solo dieron referencia de hechos de discusiones y desavenencias entre los intervinientes, ninguno manifestó estar presente en alguna discusión o altercado ocurrido por la demandante y el demandado, de allí que no fueron probados los hechos alegados por la demandante, constitutivos de exceso, sevicias injurias, que hacen imposible la vida en común, razón por la cual la demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho y ASI SE DECLARADA.
Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; y así se declara.

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 eiusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la disolución del vínculo conyugal; éste Juzgador se entrevistó con el adolescente A D G D B,, aunque ello no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo; y así se declara.
En cuanto a la Patria Potestad y demás Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Dichas Instituciones serán compartidas por ambos progenitores.
CUSTODIA
La misma será ejercida por el padre, ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ PALACIOS, antes identificado.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a esta Institución, este Tribunal fijará un quantum que coadyuve a la ciudadana BELKIS COROMOTO CEDEÑO INFANTE a la manutención de la adolescente y la niña de autos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Este Tribunal ratifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido por las partes y homologado por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 18/07/2013.
VI
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA DI BELLA IGNOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.061.801, contra el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.232.371, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 30/11/1996, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, debidamente asentado con bajo el Nº 248, del año 1996, llevado por dicha autoridad.
En este mismo sentido quien suscribe se pronuncia sobre las Instituciones Familiares a favor del adolescente A D G D B, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 29/07/1999, en lo que respecta a Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, la misma es compartida por ambos padres.
Respecto Custodia del adolescentes antes mencionado, se le concede al padre ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ.
Respecto al Régimen de Convivencia familiar, se ratifica el acuerdo suscrito por las partes, el cual fue homologado en fecha 18/07/2013, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los términos siguientes:
““La madre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días con pernocta, retirándolo la madre del hogar paterno los sábados a la 1:30 PM reintegrándolo los domingos a las 5:00 PM, respetando sus actividades académicas y extracurriculares. En caso de que el adolescente quiera regresar a la casa de progenitor paterno no se considerara un incumplimiento. El cumpleaños del hijo ambos padres podrán estar presentes en la celebración”.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal establece la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL MENSUALES que deberá sufragar la madre a favor de su hijo, ANDRES DAVID, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre del progenitor.
Se fijan bonificaciones especiales una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y decembrinos por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000, 00) cada una, las mismas son adicionales al monto de la obligación de manutención fijada.
Se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos educación, médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro del cual deben ser beneficiario el adolescente de autos.
En virtud que la parte actora resultó perdidosa, se condena al pago de las costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY DANIEL MORALES.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY DANIEL MORALES.

Asunto: AP51-V-2012-000302
Motivo: Divorcio
WPJ/FDM/Evelyn*