REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-024303


Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado con el número AP51-V-2014-024303 y en especial el escrito presentado por la abogada LEFFY RUIZ, en se carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual señala entre otras cosas que. “…el niño ****, actualmente de cuatro (4) años, se encuentra viviendo en el hogar de su progenitor, ciudadano JHONNY JOSE VARGAS (…) en la siguiente dirección: Alto Paramaconi, Calle Virgen del Valle, Casa Nº 27, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-797-12-61, ejerciendo por ende los cuidados y atenciones sobre su hij0 (…) en virtud de encontrarse el niño ***, residenciado en jurisdicción del estado Monagas, pido se DECLARE INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRSENTE CAUSA…”
Ahora bien, visto lo solicitado por la representación del Ministerio Público, este Tribunal considera pertinente traer a colación a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone:

“Artículo 453.- Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Subrayado añadido)

De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal en sala especial Segunda, en el expediente Nº AA10-L-2010-000099, que reza:
“Con relación al contenido de los referido artículo 177 y 453 de la Ley organiza para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescentes, en el sentido de que la obligación alimentaría debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien esta en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (Vid. Sentencia numero 50 del 20 de marzo del 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros)”(Cursivas y negritas de este Despacho)

Al hilo, de todo lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora que estando el domicilio actual del niño ***, de cuatro (04) años de edad, situado en el Municipio Maturín, Estado Monagas, es en consecuencia manifiestamente improcedente que este Tribunal siga en conocimiento de la presente causa; por lo que con la finalidad que se tenga un acceso más oportuno, y haciendo más expedita las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, así como que no se vea quebrantado el Interés Superior del Adolescente y el Debido Proceso, este Juzgado Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto el niño de marras, se encuentra residenciado en el Municipio Maturín, Estado Monagas. Por consiguiente se DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. BREIXA OSORIO PEÑA