PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO N°: PP01-J-2013-000072

PARTES: LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE y
MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de enero de 2013, cuando los ciudadanos LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE y MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.400.748 y V- 17.829.626 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.860, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 el Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 24 de enero de 2013, admitiéndose en fecha 28 de enero de 2013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 14 de febrero de 2013 la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 23 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por la ciudadana MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y ratificada en fecha 28 de noviembre de 2014, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

Consta en autos, inserta al folios 49 del expediente, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE, quien debía comparecer dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que el ciudadano ut-supra identificado fue debidamente notificado, tal se evidencia al reverso de la resulta por medio de su primo; en consecuencia vista la incomparecencia del cónyuge y tomando en cuenta esta juzgadora que consta en autos la respectiva su debida notificación, donde no compareció en el lapso previsto por este Despacho Judicial a presentar sus alegatos, en este sentido quien aquí juzga, verifica que el cónyuge estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

Estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Que de la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 86, Folios 87-88; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 12 años de edad, y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 09 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 14 de febrero de 2013, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 14 de febrero de 2013, de los ciudadanos LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE y MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 22 de noviembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 86, Folios 87-88, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 12 años de edad, y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 09 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 09 años de edad y (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 04 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre indique oportunamente al padre de los niños o en su defecto serán entregados a la madre. Los meses de julio y diciembre serán cancelados dobles. Ambos padres se obligan a compartir o aportar los gastos de medicinas, educación y a colaborar con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

CUARTO: RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES): Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Ambos cónyuges declaran que durante su unión matrimonial edificaron unas bienhechurías sobre un terreno de la sucesión Matera, denominada posesión El Rosal, ubicadas en el sector El Rosal, Municipio Sucre del estado Portuguesa, consistentes en base de columnas de cemento y una habitación techada con baño interno, con los siguientes linderos particulares: Norte: Propiedad de la ciudadana Rosa Matera; Este: Propiedad de la ciudadana Auxiliadora Mejías; Sur: Carretera vía Caserío Barro Negro, y Oeste: Con sucesión Matera y mide aproximadamente catorce metros (14 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, tal como consta según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, anotado bajo el número 11, Tomo 1 de fecha 9 de enero de 2.002, este inmueble está libre de todo gravamen. En relación a estas bienhechurías edificadas dentro de la unión matrimonial ambos cónyuges acuerdan lo siguiente: Primero: La cónyuge MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificada entrega al ciudadano LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE, antes identificado, un cheque de gerencia signado con el Nº 00002719, emitido por el Banco Bicentenario de fecha 22 de enero de 2.013, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) exactos, correspondiente al valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes de la comunidad de gananciales que tiene sobre el inmueble antes identificado. Segundo: El cónyuge LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE, antes identificado recibe conforme la cantidad antes mencionada por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes sobre el inmueble antes mencionado. Tercero: Con el presente acuerdo la ciudadana MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificada adquiere la plena propiedad, posesión u la libre disposición sobre el inmueble antes mencionado, adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Cuarto: Los cónyuges declaran no tener más nada que reclamarse con relación a la comunidad de gananciales. Quinto: Como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo y de cualquier bien que éstos adquieran por separado y cada cónyuge será responsable de las deudas que se adquieran a partir de la presente firma de esta solicitud. En consecuencia, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, y cada uno de ellos por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo y de cualquier bien que éstos adquieran por separado y cada cónyuge será responsable de las deudas que se adquieran.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Se autoriza a la Abogada Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.860,a que actúe en nombre de la ciudadana MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, para solicitar y retirar las copias certificadas de este asunto que considere pertinente, una vez haya quedado firme la decisión.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/M Alej.-