Visto el escrito presentado por el ciudadano DARWIN RAMÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.020.138, asistido por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.809, mediante el cual expuso que acude ante este tribunal porque le urge la rectificación de su Partida de Nacimiento, identificada con el número 250, otorgada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a que fue identificada su madre como DAISY VIOLETA ARIAS RUIZ, siendo esto incorrecto, por cuanto la identidad correcta es DAXIS VIOLETA ARIAS RUIZ, según consta de la copia simple de su cédula de identidad. Por último solicitó corrección del “ERROR MATERIAL DE FONDO”, cometido en la referida Partida de Nacimiento, por cuanto afecta el fondo del acta; que se abrevie el término probatorio hasta reducirlo a (10) días, por no existir persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión y que se notifique previamente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De lo expuesto por el ciudadano DARWIN RAMON ARIAS, se este tribunal concluye que aparentemente se trata de un error material que no afectaría el fondo de su Partida de Nacimiento, por lo que su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que la solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el órgano llamado a resolver la consulta de ley, en caso de una eventual declaratoria de falta de jurisdicción de estos tribunales. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento sumario, en vez del juicio previsto para los errores de fondo de las actas civiles, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Para proveer sobre lo solicitado, este juzgado procede a analizar los medios probatorios consignados por el solicitante para demostrar lo alegado, que son los siguientes:
1) Copia simple de Cédula de Identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano DARWIN RAMON ARIAS, N° V-18.020.138, con fecha de nacimiento el 04-11-1987.
2) Copia certificada expedida el 16 de diciembre de 2014, por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Acta de Nacimiento levantada el 20 de febrero de 1989, bajo el N° 250, en la Jefatura Civil de dicha Parroquia, con motivo de la presentación de un niño con los nombres “DARWIN RAMON”, nacido de 04 de noviembre de 1987, como hijo de la ciudadana identificada como DAISY VIOLETA ARIAS RUIZ, de treinta y un años de edad, de profesión del hogar, natural de Campotas, Estado Sucre, de estado civil soltera y C.I. Nº 6.372.347.
3) Copia certificada expedida el 04 de septiembre de 2014, por el Registro Civil del Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, del Acta de Nacimiento levantada el 24 de abril de 1959, bajo el N° 278, en la Prefectura Civil de ese Municipio, con motivo de la presentación de una niña, bajo los nombres “DAXIS VIOLETA”, nacida en el caserío Campoma de la misma jurisdicción, el dos (02) de noviembre de 1957, como hija de los ciudadanos COSMA RUIZ y CANDELARIO ARIAS, cónyuges. En consecuencia la indicada acta corresponde a la ciudadana DAXIS VIOLETA ARIAS RUIZ.
4) Copia simple de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, el 28-10-2013, a nombre de la ciudadana DAXIS VIOLETA ARIAS RUIZ, N° V-6.372.347, con fecha de nacimiento el 02-11-1957.
De los hechos evidenciados en los medios probatorios analizados, este juzgado puede establecer que el nombre correcto de la madre del solicitante es DAXIS VIOLETA ARIAS RUIZ; por lo que puede concluirse que su acta de nacimiento efectivamente adolece de un error material, que fue cometido al asentar el primer nombre de dicha ciudadana como “DAISY”, por lo que dejando a salvo derechos de terceros, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la solicitud de rectificación interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano DARWIN RAMÓN ARIAS, levantada el veinte (20) de febrero de 1989, bajo el Nº 250, en la entonces Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en los siguientes términos: UNICO: La forma correcta de escribir el primer nombre de la presentante y madre de DARWIN RAMÓN ARIAS, es “DAXIS”, y no “DAISY”, como fue erróneamente asentado al levantar dicha acta; de lo cual resulta que los nombres y apellidos completos de dicha ciudadana son DAXIS VIOLETA ARIAS RUIZ.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la misma, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez el interesado consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y éste a su vez las entregue ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Expídanse las demás copias certificadas y las devoluciones que sean solicitadas por el interesado, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204° año de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CH.

En la misma fecha de hoy (14-01-2015), siendo las (11:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CH.



ZMRZ/VR/JesusG.
ASUNTO N° AP31-S-2014-011530.