El presente proceso fue iniciado por demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.936.362, en carácter de propietaria y arrendadora del apartamento 18-1, ubicado en el piso 18 del edificio Centro Caracas, Torre B-II, situado en la esquina de Angelitos a Quebrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida por el abogado Oscar José Dámaso Gonnella, Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.528; contra la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.737.717, en carácter de arrendataria.
Este juzgado admitió la demanda por auto dictado el 20 de mayo de 2014 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a la celebración del acto de la audiencia de mediación que ordena la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; advirtiéndole que si no comparecía a dicho acto o no se lograba acuerdo entre las partes, debía contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del indicado quinto (5º) día, dentro de las horas de despacho indicadas en el auto.
Luego que la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil del tribunal, dentro del lapso legalmente previsto para contestar la demanda, la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, asistida por el abogado FREDDY ALFONZO FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.517, compareció al proceso y presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
De conformidad a lo previsto en el artículo 109 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que a su vez remite al procedimiento establecido en Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este tribunal dictar la decisión relativa a la cuestión previa promovida, en esta oportunidad.
Ahora bien, en el libelo la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS afirmó que estando casada con el ciudadano GONZALO BELLO GONZÁLEZ, decidieron alquilar el inmueble ya identificado, a la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, el 31 de octubre de 1990, según contrato de arrendamiento anexo marcado “B”.
Que luego de solicitar el divorcio, la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS se fue del hogar conyugal y por cuanto no tenía inmueble donde irse a vivir, comenzó a hablar con la hoy demandada para que le entregara el inmueble arrendado, lo cual fue infructuoso y el 5 de agosto de 2010, procedió a demandar a la arrendataria por desalojo ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero para esa fecha todas las demandas de desalojo estaban paralizadas por el decreto Nº 31, del 5 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3119-2; que anexa marcado “F” copia de la demanda y sentencia de desalojo; que ya han pasado cinco (5) años y la inquilina no ha entregado el inmueble a la arrendadora, que está viviendo en el estado Vargas, en una habitación del apartamento de su hija; que anexa margado “G” constancia de residencia donde se deja constancia de que la demandante habita en dicho inmueble.
Que igualmente consigna expediente administrativo certificado de la Dirección general de Inquilinato, marcado “H” e inspección ocular extralitem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas, marcado “I”, donde se deja en evidencia el estado en que se encuentra el inmueble donde habita la arrendadora; que para determinar el parentesco consigna instrumento marcado “J” y copia del documento de propiedad del inmueble de la hija, marcado “K”.
Refirió el procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y expuso las declaraciones de ambas partes ante ese organismo.
Que la solicitud de desalojo la fundamenta en la necesidad justificada que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble, como lo establece el artículo 91, numeral 2º de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Que en vista de los hechos narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y en acatamiento a lo dispuesto a las leyes de arrendamiento de viviendas, considera procedente la acción de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 98 y siguientes.
Por su parte, la demandada promovió la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, por no haberse producido con la demanda los documentos en que se fundamenta la pretensión, como es la partición presuntamente amigable donde se repartieron los bienes de la comunidad conyugal.
Agregó que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Que la inteligencia de dicha disposición evidencia que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento; b) Que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
Que en el presente caso, no hay controversia alguna en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia sin solución de continuidad entre las partes litigantes, suscrita inicialmente el 24 de octubre de 1990, posteriormente documentada en diversas prórrogas contractuales; y que tampoco hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actoral sobre el inmueble objeto de la litis.
De los términos expresados en el escrito de contestación y promoción de cuestiones previas, ya resumidos por este juzgado, se observa que la parte demandada expresamente reconoció la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora y la titularidad que se abroga. Entonces, siendo que en este caso el instrumento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento, considera este tribunal que no existe el defecto de forma alegado, pues aunado al hecho de que el contrato de arrendamiento si fue aportado a los autos, la parte demandada expresamente aceptó que no existía controversia alguna en cuanto a la relación arrendaticia alegada y la titularidad sobre el bien, aun cuando no se considera el documento de propiedad como instrumento fundamental de la demanda en casos como el presente. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida. Así se decide.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.