Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos identificados como JOSÉ OPELIO BARRETO CHÁVEZ y MARÍA ELENA YÁNES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 4.082.864 y V- 4.765.931, asistidos el primero por el abogado Armando Jesús Planchart Márquez y la segunda por las abogadas Estrella Ruiz de Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.104, 66.855 y 10.728, respectivamente, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 1983, ante La Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de la copia certificada que acompañan; que fruto de esa unión son sus hijos, Ileana Alejandra, Mariana Cristina y Manuel Alejandro Barreto Yanes, quienes nacieron en Caracas el 13 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1985, mayores de edad; que por cuanto se les hizo imposible la vida en común, han permanecido separados de hecho desde marzo 2008, sin que medie entre ellos indicio alguno que haga presumir una eventual reconciliación, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitar el divorcio, razón por la cual acuden personalmente ante este tribunal para manifestarlo. Agregaron que durante el tiempo del matrimonio no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que liquidar o partir y que el domicilio conyugal estuvo constituido en la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda. Finalmente expresaron que aparte de las copias certificadas necesarias para enviar a las autoridades competentes, solicitaban la expedición de dos copias certificadas del escrito y del auto del tribunal que la admitiera.
Consignaron copia certificada expedida el 29/01/2009, por el Secretario Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como JOSÉ OPELIO BARRETO CHÁVEZ y MARÍA ELENA YÁNES, ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de marzo de 1983, asentado bajo el Acta Nº 85, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Igualmente consignaron copia certificada las Actas de Nacimiento de los ciudadanos presentados como sus hijos, de nombres MARIANA CRISTINA, ILEANA ALEJANDRA y MANUEL ALEJANDRO BARRETO YÁNEZ, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron los días antes indicados, lo cual ratifica la competencia material de este despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 27 de octubre de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificada como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observaba que hasta la fecha se habían cumplido los requerimientos legales exigidos para este procedimiento; en consecuencia, no tenía objeción alguna que formular en la causa.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde marzo 2008, lo cual debe tener por cierto este juzgado, de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, se concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados en el acta de matrimonio como JOSE OPELIO BARRETO CHAVEZ y MARIA ELENA YANES, el 25 de marzo del año 1983, ante La Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 85.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (9:15) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Darcely*.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004583.
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