Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos BEDA CATALINA VILLAHERMOSA y GABRIEL JOSÉ CABRERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.427.542 y V- 4.579.117, asistidos por la abogada TOMASA CEFERINA BETANCOURT DE PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.540, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 29 de febrero de 1972, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 62 del año 1972, anexa en copia certificada; que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Baruta, Estado Bolivariano Miranda; que por múltiples desavenencias que hicieron imposible su vida en común, se separaron de hecho desde el año 1986, por lo que basados en el artículo 185-A del Código Civil, decidieron por mutuo acuerdo solicitar su divorcio. Agregaron que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, de nombres AMORLIX, YISEN GABRIEL, DAYALIX y RAMAN JOSÉ, según consta en las actas de nacimiento anexas y que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 09 de julio de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 29 de febrero de 1972, asentado bajo el acta Nº 62, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del entonces Departamento Libertador del Distrito Capital. Igualmente consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento de las personas señaladas como sus hijos, presentados bajo los nombres AMORLIX CABRERA VILLAHERMOSA, nacida el 18/06/1972, YISEN GABRIEL CABRERA VILLAHERMOSA, nacido el 07/04/1976, DAYALIX CABRERA VILLAHERMOSA, nacida el 14/01/2014 y RAMAN JOSÉ CABRERA VILLAHERMOSA, nacido el 03/08/1983, evidenciándose así que todos son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para sentenciar la solicitud.
Este tribunal dictó auto de admisión el 10 de noviembre de 2014 y de conformidad con lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman la solicitud observa que hasta la fecha se han cumplido los requisitos exigidos para el procedimiento, por lo cual no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el año mil novecientos ochenta y seis, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BEDA CATALINA VILLAHERMOSA y GABRIEL JOSÉ CABRERA ROMERO, el 29 de febrero de 1972, asentado bajo el acta Nº 62, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1972.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por losPágina 3 de 4 solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (8:40 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Darcely.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-010011.
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