Fue iniciado el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado Emilio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.972, en carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto están asentados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A Pro. (El Banco); contra el ciudadano JORGE DONALDSON MAITLAND GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.027.882 (El Prestatario).
Admitida la demanda el dieciséis (16) de octubre de 2014, por los trámites del procedimiento breve, este tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y para el caso de que considerase necesario promover cuestiones previas de forma verbal, debía comparecer a las (9:00 a.m.) del mismo día, por tratarse de un acto procesal para el cual debe fijarse una hora determinada, para que también la parte actora esté presente.
Luego que la parte actora realizó las diligencias respectivas para que fuese practicada la citación, el 1º de diciembre de 2014 el Alguacil del tribunal declaró en el expediente que se dirigió el 27 de noviembre del mismo año, al barrio Campo Rico, calle Lebrun, casa Nº 90, Municipio Sucre del Estado Miranda y citó al ciudadano JORGE DONALDSON MAITLAND GUERRA, entregándole la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, la cual firmó. Este juzgado evidencia que anexa a su declaración, el alguacil consignó un recibo de citación, firmado en original con una firma ilegible, C.I. 11.027.882, hora 1:00 p.m. y fecha 27/11/14.
El 4 de diciembre de 2014, este juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora fijada en el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, para que la parte demandada promoviera cuestiones previas de forma verbal, no compareció el demandado.
No hay constancia en el expediente, de que durante el transcurso del día, el demandado y/o algún apoderado judicial hubiesen comparecido a contestar la demanda durante el resto de ese segundo día.
Estando ya dentro del lapso probatorio, el 8 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el que expuso que ratificaba el mérito favorable de todas las pruebas que constan en autos y en especial el valor probatorio del contrato de préstamo a interés que se acompañó con el libelo de la demanda; y el 15 de enero de 2015 presentó escrito mediante el cual solicitó la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, porque quedó evidenciada la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda y tampoco probó nada que le favoreciera; que quedó evidenciado el derecho de su representada a lo pretendido, por lo que solicita que el demandado sea declarado confeso y sea condenado a pagar las cantidades demandadas y las costas procesales.
El lapso probatorio transcurrió íntegramente y tampoco hay constancia en el expediente, de que el demandado hubiese comparecido a promover pruebas y/o realizar cualquier otra actuación que le favoreciera.
Corresponde a este tribunal dictar la sentencia definitiva, lo que se hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que consta de documento privado de fecha 8 de mayo de 2013, que acompaña marcado “B”, que MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL dio a JORGE DONALDSON MAITLAND GUERRA, un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 106.816,59), pagadero en el plazo improrrogable de 36 meses, contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses calculados bajo el régimen de tasas consagrado en la cláusula tercera del contrato de préstamo; que el pago de la primera cuotas se hacía exigible en igual día del mes siguiente al que correspondió la firma del citado contrato de préstamo y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera su total y definitiva cancelación y su monto mensual fue determinado en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.191,00), empleándose como único elemento de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, los pagos extraordinarios convenidos y el régimen de intereses variables previsto en la cláusula tercera de dicho contrato de préstamo.
Que El Prestatario convino y aceptaba que conocía y aceptaba que el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad a la primera, fueran exigibles, se ajustaría de inmediato, conforme a la amortización del capital que se hubiese producido con motivo del pago de la cuota anterior, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado entre El Banco y El Prestatario, para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés.
Que igualmente en la cláusula tercera se estipuló que la cantidad de dinero recibida en préstamo por El Prestatario devengaría intereses convencionales sobre saldos deudores que serían calculados bajo el régimen de tasas variables al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la Tasa de Préstamo al Consumidor Mercantil (T.P.C.M.) que estuviese vigente en cada oportunidad; que también convinieron que la T.P.C.M. sería la tasa de interés determinada por el Comité de Finanzas Mercantil para ser aplicadas a aquellas operaciones de crédito pagaderas mediante cuotas dentro del plazo no mayores o superiores a los tres (3) años y que se celebren con personas naturales.
Que el prestatario aceptó como prueba de la Tasa Préstamo al Consumidor Mercantil Mercantil (T.P.C.M.) la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil para la fecha del contrato (8 de mayo de 2013), la T.P.C.M. era de veinticuatro por ciento (24%) anual; que se convino que en caso de que El Prestatario incurriera en mora en el pago de una cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del préstamo a interés que esté vigente durante todo el tiempo que durase la misma, calculada de la forma señalada, un tres por ciento anual (3%).
Que el ciudadano JORGE DONALDSON MAITLAND GUERRA convino expresamente en el citado documento de préstamo, que se consideraría de plazo vencido y por lo tanto, exigible el pago total inmediato de las obligaciones contraídas por EL PRESTATARIO, en virtud del contrato, si ocurriere la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas mensuales que se obligó a satisfacer El Prestatario.
Que para el 25 de septiembre de 2014, El Prestatario le adeudaba a El Banco, la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 111.794,29), por los conceptos señalados en el libelo; que a la fecha se ha negado a pagar diez (10) cuotas del referido préstamo a interés y sus accesorios, de la cuota 7 a la 16, la primera vencida el 18 de diciembre de 2013; por lo que siguiendo instrucciones de El Banco, acude ante este tribunal para demandar al ciudadano JORGE DONALDSON MAITLAND GUERRA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en que le pague a su mandante, las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.857,27), como saldo del capital; 2) La suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.470,43), que corresponde a los intereses retributivos sobre el saldo de capital expresado, al día 25 de septiembre de 2014; 3) La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.466,59), por intereses de mora al 25 de septiembre de 2014; 4) Solicitó que se agreguen a las cantidades adeudadas, ya especificadas, los intereses de mora vencidos y que sigan venciendo a partir del 7 de julio de 2013 en adelante, sobre el monto total del capital adeudado y la tasa vigente conforme a los términos del contrato de préstamo y hasta la cancelación total de la deuda, y las costas procesales.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.745 del Código Civil.
Este juzgado constata que el apoderado judicial de la parte actora acompañó con el libelo, en original, un ejemplar del contrato de préstamo invocado, de fecha el 8 de mayo de 2013, celebrado entre MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (EL BANCO) y el ciudadano JORGE DONALDSON MAITLAND GUERRA (El Prestatario), del cual consta la declaración de que EL BANCO otorgó el préstamo a interés indicado y El Prestatario lo recibió, para pagarlo en 36 cuotas mensuales, exigibles y pagaderas de la forma antes expresada.
Planteados los hechos por la parte actora, correspondía al demandado desvirtuarlos, alegando y demostrando lo que considerase pertinente en relación a los hechos afirmados en el libelo. Sin embargo, luego de ser debidamente citada, el ciudadano JORGE DONALDSON MAITLAND GUERRA no compareció a presentar algún escrito de contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Y durante el lapso probatorio tampoco compareció a promover pruebas que le favorecieran; configurándose contra él, dos (2) de los requisitos para tenerle por confesa, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos afirmados en la demanda, esto es que debe las cantidades indicadas, derivadas del préstamo saldo del recibido y sus respectivos intereses. Corresponde además al tribunal determinar si la demanda no es contraria a derecho.
Para tales fines, se observa que la pretensión contenida en el libelo es un COBRO DE BOLÍVARES, derivado de la contraprestación debida por la parte demandada, luego de haber recibido la cantidad de dinero dada en préstamo, fundamentada en que el demandado no cumplió con su obligación de pagar las cuotas exigibles desde el 18 de diciembre de 2013. Entonces, no se trata de una pretensión prohibida en la Ley, sino que está amparada por ella, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, pues se trata de un contrato de préstamo, de naturaleza bilateral mediante el cual El Banco entregó una cantidad de dinero a El Prestatario, y ésta a su vez asumió la obligación de pagarlo en la forma convenida. Entonces, habiendo sido fundamentada la demanda en la falta de pago por parte del demandado, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el indicado artículo y de tal forma actuó la parte actora, exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo, al accionar el pago de lo adeudado.
Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante no es contraria a Derecho, hacen concluir a este juzgado que concurrieron los requisitos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada, por lo que respecta al incumplimiento de pago de la deuda que se le imputa. En consecuencia, se declara procedente la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, por lo que el demandado está obligado a pagar los montos reclamados.
Respecto a la solicitud de que se ordene pagar los intereses que se siguieron devengando “a partir del 7 de julio de 2013 en adelante sobre el monto total del capital adeudado y a la tasa vigente conforme a los términos del contrato de préstamo y hasta la cancelación total de la deuda”, se interpreta que serían los intereses retributivos, para lo cuaal se observa que dentro de la cantidad determinada a la fecha de la demanda, en el ordinal 2), por “intereses retributivos”, ya está incluido el cálculo hasta el 25 de septiembre de 2014, lo que abarca la fecha desde el 7 de julio de 2013; y en el punto 3), por “intereses de mora” también fueron calculados y determinados hasta la misma fecha. Entonces, no es posible condenar al demandado a pagar un monto diferente por concepto de intereses, de la forma solicitada por la parte actora, ya que sería condenarlo doblemente por el mismo concepto y por el mismo período de tiempo y mucho menos hasta la “cancelación total de la deuda”, pues dicho parámetro final no es determinable. Por tales razones se declara que no es posible condenar el pago de dichos intereses en los términos solicitados por la parte actora.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este juzgado declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JORGE DONALDSON MAITLAND GUERRA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se condena al demandado a PAGAR a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.857,27), por concepto de saldo del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.470,43), por concepto de intereses retributivos sobre el saldo de capital antes expresado, al día 25 de septiembre de 2014.
TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.466,59), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta el 25 de septiembre de 2014.
No hay condena en costas, debido cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese, conforme acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (11:50) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB


EXP. Nº AP31-M-2014-000179.