REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º

Parte demandante: Ricardo Galavis Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº4.167.015; representado judicialmente por: José Antonio Ramírez Rodríguez, Eduardo Moya Totesaut y Beatriz Escobar Herrera, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 186.086, 35.940 y 203.456, respectivamente; con domicilio procesal en: Edificio Centro Seguros La Paz, Piso 4, Oficina S-43, La California, Municipio Sucre del estado Miranda.

Parte demandada: Armando Antonio Briceño Peña, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.083.551; representado judicialmente por: Freddy Fuentes Torrealba y Cándido Hernández, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 12.248 y 32.806, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, entre Pelota y Punceres, Edificio Arauca, primer piso, oficina 101-A, Caracas. Y, Seguros Nuevo Mundo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuinscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el nº 32, tomo 12-A Pro.; representada judicialmente por: Claudia Acevedo González, María Stifano Santiago, Daryeline Varela Daza, Carmen Blanco Valdes, Francisco Ramírez Vargas y Vanesa Revette Benítez, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 41.315, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 y 117.139, en su sorden; con domicilio procesal en: Avenida Luís Roche con Tercera Transversal, Torre Nuevo Mundo, piso 2, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda.

Motivo: Cobro de Bolívares (accidente de tránsito)

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-V-2014-000484


I
En fecha 2 de abril de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión José Antonio Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 186.086, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Ricardo Galavis Morales, procedió a demandar conjuntamente al ciudadano Armando Antonio Briceño Peña y Seguros Nuevo Mundo C.A,, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la indemnización de los daños materiales ocasionados –según alega- en la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre, choque simple entre vehículos automotores, de fecha 6 de agosto de 2013, con fundamento en los preceptos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por auto de fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 212 de la Ley de Transporte Terrestre; ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de ambos codemandados procedieron a dar contestación a la demanda, al mismo tiempo que promovieron en sus respectivos escrito la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
Frente a este planteamiento, en fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, aduciendo subsanar los defectos de forma del escrito libelar denunciados por los codemandados.
Luego, en fecha 15 del mismo mes y año, la representación judicial de Armando Antonio Briceño Peña, contradijo dicha subsanación.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente juicio se desarrolla por los trámites del procedimiento oral, regido por normas y principios especiales con respecto a los generales del Código de Procedimiento Civil, y visto que ninguna de las partes requirió abrirse la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 de dicho texto legal, este Tribunal procede a resolver, en la fase de instrucción preliminar, las defensas previas ya indicadas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Es conveniente resaltar, antes que cualquier cosa, que la intención del legislador al exigir que en el libelo de la demanda se cumplan determinados requisitos, es que el demandante indique o explique claramente en qué consiste su pretensión, además de los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; de tal manera que, ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, en tales circunstancias estaría imposibilitado de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, tendientes a enervar la pretensión actora, repercutiendo indudablemente en violación al derecho a la defensa.
En el presente caso, la representación judicial del codemandado Armando Briceño Peña, como fundamento de la cuestión previa bajo examen, asevera que “…en el libelo se evidencia que no está especificado en qué sentido o dirección conducía el demandante, tampoco indica en cual canal de circulación iba el vehículo del demandado y hacia cual canal hizo la maniobra de incorporación, y no explica en cuál de los canales de circulación ocurrió el accidente que narra, ni a qué altura de dicha avenida, de allí que resulte necesario que la Parte Demandante precise con exactitud el sitio de la Avenida Río de Janeiro donde ocurrió el accidente…”
Similar argumentación formula la representación judicial del codemandado Seguros Nuevo Mundo S.A., al expresar que “resulta imposible establecer con precisión las características del lugar del accidente, pues todos los factores presentes al momento del siniestro (como por ejemplo el tipo de vía, sentido de circulación, cantidad de canales, iluminación, condiciones de la vía, etcétera) son elementos necesarios para establecer la responsabilidad de los involucrados en un accidente de tránsito, hecho que resalta al no acompañarse a la demanda el levantamiento del accidente por parte de un funcionario, con su respectivo croquis…”.
Asimismo sigue indicado, que el demandante alega en el libelo que el vehículo conducido por Armando Briceño “…cambió de canal e impactó la moto del demandante en su lado izquierdo, por lo que chocó ‘contra la acera y luego la cuneta…’, afirmación que estima resulta confusa e imprecisa y hace inferir que la moto circulaba por el canal derecho de la vía, para luego chocar con una acera y seguidamente con una cuneta, todo lo cual requiere determinarse para establecer los hechos.
Finalmente, manifiesta que es contradictorio e impreciso que se haya afirmado en el libelo “…que después de la colisión ambos conductores, por resguardo a la integridad física de sus personas y de sus vehículos: ‘decidieron retirarse del lugar, luego de realizar las declaraciones juradas de todo lo acontecido y las respectivas experticias (avalúos) de daños’…”; es decir, que no comprende como las partes efectuaron las declaraciones juradas y unos supuestos avalúos antes de retirarse del lugar de la colisión, aquella noche del 6 de agosto de 2013, y más adelante se menciona en el libelo una declaración jurada efectuada únicamente por el ciudadano Armando Briceño en fecha 13 de agosto de 2013.
Por otro lado, en escrito de fecha12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora señaló “…que la colisión ocurrió en fecha seis (6) de agosto de 2013, aproximadamente a las 10:00 pm, en la dirección siguiente: Avenida Río de Janeiro, Distrito Capital, del Estado Miranda (sic), a la altura de la empresa Aerocav, Colinas de Los Ruíces, en una vía asfaltada con cuatro (4) canales de circulación, de la siguiente forma: dos (2) en sentido oeste este y dos (2) en sentido este oeste, con iluminación (artificial) …y el accidente ocurre en el sentido oeste-este, es cuando el ciudadano: Armando Antonio Briceño Peña, circulaba con el vehículo de su propiedad por el canal izquierdo o rápido, se cambia de canal sin percatarse que venía una moto que circulaba por el canal derecho impactándola y se fue a la cuneta, declaración realizada de manera voluntaria, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente contra quien versa su denuncia y libre de todo apremio y coacción y firmada por el denunciante como lo indica la declaración jurada y acta de denuncia del expediente nº 1191, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte (sic) Terrestre del Comando del Sector Sur ‘El Valle’ del Área Metropolitana de Caracas…”
Dicho esto, teniendo en cuenta que las cuestiones previas tienen una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum, conforme lo previsto en los artículos 350 y 866 del Código de Procedimiento Civil, colige el Tribunal, que se encuentra debidamente subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda denunciado por la representación judicial de los codemandados; en efecto, queda clarificado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos constitutivos de la pretensión que formula la parte demandante, las normas de derecho sustantivo en que se apoya, y determinando con toda precisión que es lo que se pretende con el ejercicio de la acción.
De este modo, se observa que los codemandados pueden perfectamente ejercer el derecho a la defensa y promover los medios probáticos que estimen pertinentes y conducentes tanto para destruir los hechos libelados como para demostrar los argumentos esgrimidos en sus respectivos escritos de contestación a la demanda; pues en todo caso, el hecho de que “en toda la extensión de la Avenida Río de Janeiro Adyacente a la empresa Aerocav, en sentido oeste este, no existe cuneta alguna”, de ser cierto, no puede tenerse como un defecto de forma susbsumible en una cuestión previa por defecto de forma; así se establece.-

-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Subsanada la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, referida al defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 868 del mismo texto legal, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a las 11:00 A.M.
Tercero: No ha lugar a costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los 22 días del mes de enero 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaría