REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-008581
SOLICITANTES: JUDITH LUCRECIA CAMPOS ARCIA y OSWALDO JOSÉ ROBLES PACHECO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.013.139 y V-11.414.563, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos JUDITH LUCRECIA CAMPOS ARCIA y OSWALDO JOSÉ ROBLES PACHECO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.013.139 y V-11.414.563, respectivamente, asistidos por la abogada ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.670, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 30 de agosto de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, acta No. 343, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija actualmente, mayor de edad y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el cinco (5) de mayo del año 2007, y que desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Av. Sucre Residencias Naiquatá Torre B, Piso 8, Apto. 81, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 3 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 2 de diciembre de 2014, compareció la abogada Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que no tiene nada que objetar.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JUDITH LUCRECIA CAMPOS ARCIA y OSWALDO JOSÉ ROBLES PACHECO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 30 de agosto de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Acta No. 343, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficio a la precitada Prefectura, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA
ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 12 de enero de 2015, siendo las 2.48 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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