REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP31-M-2014-000130
PARTE DEMANDANTE: MARIA SEGUNDA LUCENA de RIZZO, titular de la cédula de identidad No. 4.316.922, representada en juicio por el abogado en ejercicio, Gonzalo Delgado Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.665.
PARTE DEMANDADA: DANNY GAVIDIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.039.846, representado en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Yanira Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.585.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES (640 CPC).
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 14 de julio de 2014, por la parte actora , la cual fue debidamente admitida por los trámites del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de auto de fecha 28 del citado mes y año.
Sostiene la representación de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada dio un préstamo por Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) a la ciudadana DANNY GAVIDIA, para lo cual se libró una LETRA DE CAMBIO disntinguida con el No. 1/1, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 25 de marzo de 2013.
Que la ciudadana antes identificada, no ha cumplido con su obligación de pagar el monto de dicho instrumento cambiario.
Que ante tal incumplimiento procedió a demandar a la citada ciudadana, el pago de la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), por concepto del monto adeudado por el mencionado título valor; la suma de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200), por concepto de intereses de mora calculados desde el 25/03/2013 al 11/07/2014, a la rata del 5% anual y la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), por concepto de honorarios.
Solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Señaló domicilio procesal.
Mediante diligencia de fecha 12 de octubre de 2014, el funcionario competente hizo constar haber intimado a la parte demandada, consignado el correspondiente recibo de intimación.
A través de diligencia presentada el 23 de octubre de 2014, compareció la apoderada de la parte demandada y formuló oposición al decreto intimatorio y dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeudare a la parte actora la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), ya que en fechas 28 de enero y 1º de marzo de 2013, su representada le pagó la suma de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000) a través de dos depósitos, cada uno por Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000).
Afirmando por tanto, que solo le adeuda la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000), que no ha cancelado por problemas de salud y carecer de recursos económicos.
Señaló que tampoco adeudada la suma de Nueve Mil Doscientos (Bs. 9.200) por concepto de intereses, ya que su cálculo debió realizarse por la deuda real de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000) y no por Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las probanzas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una LETRA DE CAMBIO librada a su favor, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000).
Frente a dicha pretensión, la demandada, lejos de desconocer el instrumento cambiario accionado, reconoció su obligación cambiaria, limitándose únicamente a señalar que no adeudada la suma total de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) sino la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000), ya que realizó dos pagos a favor del actor, cada uno por Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000) así como también señaló que la suma pretendida por intereses moratorios debió calcularse en base a lo que efectivamente adeuda y no por el total del título.
A los efectos probatorios, la parte demandada, hizo valer las planillas bancarias distinguidas con los Nos. 11213643 y 09940796, respecto a las cuales, la representación actora, sólo manifestó:
“Pido al Tribunal sean desestimadas las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a dos (2) comprobantes bancarios por Ocho Mil Bolívares, cada uno, por cuanto la promovente no solicitó el informe respectivo a este Tribunal para constatar si dicho ente bancario había recibido tales depósitos, simplemente consigna y promueve dos (2) vauches, lo correcto es solicitar la prueba de informes a través del Tribunal.”.
En los términos en que quedó planteada la controversia, determina este órgano que la obligación de pago, cuyo cumplimiento es exigida por la parte actora, quedó plenamente reconocida en actas; existiendo –únicamente- discrepancia en cuanto al monto adeudado, pues si bien el valor de la letra de cambio accionada es de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), aseveró la accionada, haber pagado la suma de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000), y que en virtud de ello, afirma adeudar y reconoce su obligación, hasta por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000), con sus correspondientes intereses.
La prueba del pago afirmado por la demandada, consistente en planillas bancarias, fueron objetadas por el apoderado actor, fundándose en razones de normas probatorias para restarle el correspondiente valor, haciendo referencia a que resultaba necesaria la prueba de informes, a los fines de que el Banco señalara, si había recibido el dinero. Más en ningún caso, desconoce ni nada dice al respecto, de que dicho dinero haya ingresado efectivamente a la cuenta de su representada; es decir, trata de restarle convicción a la misma, basado en el medio probatorio con la cual se aporta, y no en el hecho de si recibió o no el prenombrado pago.
Con vista a la pretensión deducida y a la defensa esgrimida, consta de las actas que este órgano en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los postulados constitucionales, entre los cuales, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, requirió mediante oficio al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, la información correspondiente, cuyas resultas dejaron sentado en actas, lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA SEGUNDA LUCENA de RIZZO, con cédula de identidad No. 4.316.922, es titular de la cuenta No. 01910114241100006636, en que la que la ciudadana DANNY GAVIDIA, portadora de la cédula de identidad No. 8.039.846, realizó dos depósitos, cada uno, por Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000), los días 28/01/2013 y 01/03/2013, según planillas Nos. 09940976 y 11213643, respectivamente.
Quedando en consecuencia demostrado, no solo desde el aspecto fáctico sino de derecho, el ingreso de dinero en la cuenta perteneciente a la parte actora, el cual en modo alguno, fue discutido, declara este órgano, que en autos quedó demostrada la obligación reclamada y en virtud de la cual, la demandada adeuda y por tanto, está obligada a pagar la suma de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (64.000), con sus correspondiente intereses, calculados –de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio-, a la rata del cinco por ciento anual, desde la fecha de vencimiento del título hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Intereses para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por MARIA SEGUNDA LUCENA de RIZZO, titular de la cédula de identidad No. 4.316.922, contra la ciudadana DANNY GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. 8.039.846. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000), monto adeudado por concepto de capital correspondiente a la letra de cambio reclamada en juicio, con sus correspondiente intereses, calculados –de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio-, a la rata del cinco por ciento anual, desde la fecha de vencimiento del título hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Intereses para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de enero de 2015.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.17 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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