REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-011220

SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO POCATERRA y FARISADA ELIZABETH CABRERA TOUSSAINT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.963.635 y V-5.983.902, respectivamente, asistidos por el abogado IBRAHIM GORDILS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.868.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Visto el escrito presentado el 5 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO POCATERRA y FARISADA ELIZABETH CABRERA TOUSSAINT, antes identificados, asistidos por el abogado IBRAHIM GORDILS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.868, a través del cual señaló, que desde hace más de cinco años, concretamente, desde el día 15 de octubre de 2008, los ciudadanos antes identificados, han permanecido separados de hecho, produciéndose así, una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitó se declarare el DIVORCIO, a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 9 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 222, año 1995, de los libros de matrimonios correspondientes; y que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos y si adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separado de hecho, desde el 15 de octubre de 2008, siendo su último domicilio en: “Avenida Principal de la Urbanización Los Parques, Conjunto Residencial los Eucaliptos, Casa Nº 2-5, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda”.

En fecha 8 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 17 de diciembre de 2014.

En fecha 16 de enero de 2015, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que el último domicilio conyugal de los solicitantes indicado en el escrito de solicitud es el siguiente: “Avenida Principal de la Urbanización Los Parques, Conjunto Residencial Los Eucaliptos, casa Nº 2-5, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda”, por lo que solicitó se decline la competencia al Tribunal correspondiente.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

El artículo 140 A del Código Civil, es del tenor siguiente:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (Subrayado del Tribunal)

Es el caso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del Tribunal).

Señalándose que de conformidad con lo indicado en al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …”.

Visto que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado el divorcio de los solicitantes, quienes según su propio dicho, fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción del estado Miranda, Avenida Principal de la Urbanización Los Parques, Conjunto Residencial los Eucaliptos, Casa Nº 2-5, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda”, cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción, en el lugar del último domicilio conyugal.

En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del estado Miranda, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.

Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 y 47, todos del Código de de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos FARISADA ELIZABETH CABRERA TOUSSAINT y FRANCISCO ANTONIO POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.983.902 y V-5.963.635, respectivamente, asistidos por el abogado IBRAHIM GORDILS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.868, antes identificado, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien corresponda –previa distribución de Ley-. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
ABG. KAREM A. BENITEZ


En el día de hoy, 212 enero de 2015, siendo las 9.58 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ