REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-001212

PARTE DEMANDANTE: NELLY DIONAY FERREIRA BAPTISTA y SIXTA MARIA FERREIRA BATISTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-10.543.620 y V-6.263.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOHAMAD AHMAD ABDUL FATTAH, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.249.779, representado en juicio por el abogado JOSE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.281.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició el presente juicio mediante demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentaran las ciudadanas NELLY DIONAY FERREIRA BAPTISTA y SIXTA MARIA FERREIRA contra el ciudadano MOHAMAD AHMAD ABDUL FATTAH, antes identificados.
A través de auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada por el trámite del procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; emplazándose a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación.

Consta de las actas, que en fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION presentado por el abogado JOSE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.281, apoderado judicial del ciudadano ABDUL FATTAH MOHAMAD AHMAD, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.249.779, a través del cual dio contestación al fondo de la demanda, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

El 10 de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio, haciéndose presentes en el mismo el ciudadano MOHAMAD AHMAD ABDUL FATTAH, parte demandada y su representación judicial abogado en ejercicio, JOSE SIRIT MONTILLA, quien expuso los alegatos que estimó pertinentes. El Tribunal dejó constancia que la parte actora, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Es el caso, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia –tal como se dejara previamente establecido- que la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso cuestiones previas, y que conforme a las normas adjetivas bajo las cuales está siendo sustanciada la presente causa, dichas defensas debían ser resueltas por el Tribunal, para la continuación de la misma.

Observada tal circunstancia, este órgano de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que este Tribunal, emita el correspondiente pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto. Así se decide.

Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento, en relación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; y como consecuencia de ello, anula todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, a partir del 5 de Diciembre de 2014, inclusive y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2015.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem A. Benítez Figueroa

En esta misma fecha, 8 de enero de 2015, siendo las 10.34 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Karem A. Benitez Figueroa