REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformados sus estatutos según documento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 a Qto, sucesora a título universal de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, quien a su vez es sucesor universal de BANCO UNION C.A, CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, sucesor de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, EL PORVENIR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, CAJA POPULAR FALCON ZULIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A, BANCO DE INVERSION UNION C.A, ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y FONDO UNION C.A, cuyos derechos y obligaciones han sido asumidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, IRINA LORENA ESPINA PEÑA Y VANESSA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842, 133.168 Y 87.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NOABA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2.007, bajo el Nº 38, Tomo 159-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldón y Ana María Cafora, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, demandaron a la firma INVERSIONES NOABA C.A y al ciudadano JOSE PATROCINIO LUNA; al pago de la suma de ciento ochenta y cinco mil ochocientos seis bolívares con cuarenta y siete céntimos, que de acuerdo con sus afirmaciones adeudan por concepto de un préstamo que le fuera otorgado por la referida entidad Bancaria.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada como fue la demandada, compareció tempestivamente al proceso, su representación judicial y consignó escrito en el cual promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el tribunal observa:
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º, es decir, la referida a la ilegitimidad de la persona del actor para carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que fue denunciada por la parte demandada en base al argumento de inhabilidad de las personas que actúan en nombre de la parte demandante, se hace forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, pues el supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la capacidad de que gozan las personas para ser partes en un juicio y corresponde a ellas por el sólo hecho de ser personas, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, que es diferente de lo que configura el concepto de falta de cualidad.
La cuestión previa prevista en el numeral 2º es una defensa destinada a lograr que las personas que no tienen capacidad procesal para estar en juicio salgan de éste o se hagan representar o asistir por las personas llamadas por ley a representarlas o asistirlas.
La capacidad procesal de acuerdo con lo afirmado por el Procesalista Humberto Henríquez La Roche viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora está constituida por una empresa mercantil que por tener personalidad jurídica propia, puede ejercer sus derechos y a su vez asumir las cargas procesales correspondientes, de manera que al no constar en autos que la empresa, está plenamente facultada para obrar en juicio, claro está por medio de sus apoderados.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º ejusdem, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, que fue denunciada en base al argumento de existencia de un mandato insuficiente y no tener los representantes la capacidad para ejercer la presente acción, se hace forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, toda vez que no indica con claridad la denunciante los motivos por los cuales considera la insuficiencia del mandato, ni demostró la existencia de incapacidad alguna de los abogados para representar a la demandada, quienes por ser abogados en ejercicio están plenamente facultados para ejercer poderes en juicio.
La cuestión previa promovida es aquella destinada a atacar lo que la doctrina ha denominado el ius postulandi, referido la representación que dentro de un proceso se atribuye el demandante y ante esta situación no encuentra quien aquí decide defecto alguno respecto al poder otorgado a los abogados actuantes ni respecto a su capacidad para ejercerlo. Así se decide.
4º En cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 346, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, que fue sustentada en el argumento de no tener la persona citada el carácter de obligado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOABA C.A, se hace forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, pues de las actas procesales se desprende con claridad meridiana que el ciudadano José Patrocinio Luna, quien además es demandado en su propio nombre y representación, es representante de la firma demandada, por tanto, es forzoso desechar por improcedente la cuestión previa denunciada. Así se decide.
La cuestión previa prevista en el numeral 5º, esto es, la falta de caución o fianza para proceder a juicio, es forzoso desecharla por improcedente, toda vez que de las actas procesales no se desprende en modo alguno que la parte actora sea extranjera o se encuentre domiciliada fuera del país.
En lo que se respecta al defecto de forma previsto en el numeral 6º, denunciado en base al argumento de no estar precisada la cuantía integral de la demanda, es forzoso desecharla, pues del propio libelo de la demanda se observa su estimación, siendo importante aclarar además que el supuesto de hecho planteado no es subsumible en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de enero de dos mil quince. Años 205° Y 155°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP AP31-V-2010-000274.
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