REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON BRICEÑO PINTO, CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ GISELA ARANDA Y FEDERICO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.343, 21.687, 14.384 Y 140.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ALGINDI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.181.310.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO TAUIL SAMAN Y ANTONIO TAUIL MUSSO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.196 y 33.131, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por José Manuel Sanchez Maya, asistido de la abogada Clara Álvarez de Sanchez, quien demandó a Ibrahim Algindi a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de junio de 2.004, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial en tiempo oportuno y consignó escrito promoviendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio oral, procede a pronunciarse en este mismo acto en los términos siguientes:
Expone la representación judicial de la parte demandada en sustento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, que en el capítulo sexto del libelo de la demanda, se demanda la resolución del contrato, la entrega del inmueble, pagar a título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente, y a título de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares durante los meses que dure el juicio, por vía principal, cuando la acción resolutoria se tramita por el procedimiento breve, la indemnización de daños y perjuicios por el ordinario y en su opinión, existe acumulación prohibida por que el demandante pretende la acción principal y no una como subsidiaria de la otra, incurriendo en la acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este tribunal observa, que no existe la inepta acumulación de acciones que alega la parte demandada, toda vez que los conceptos solicitados por el actor están bien definidos en el libelo, pues lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora en relación a la entrega del inmueble y el pago de una suma igual a los cánones como indemnización de los daños producidos por la falta de pago de los mismos y los que se sigan venciendo mientras dura el proceso, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º en conformidad con el numeral 340 ejusdem, se hace forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, toda vez que los conceptos reclamados por concepto de daños y perjuicios aparecen perfectamente discriminados en los particulares señalados por la parte demandada como no cuantificados, pues del propio petitum se desprende con claridad meridiana que los monto a los que hace referencia, corresponden al monto que por cánones de arrendamiento ha dejado de pagar y los que se sigan venciendo mientras dure el proceso y su determinación no requiere conocimientos especiales como para solicitar experticia alguna, por tanto, la cuestión previa denunciada debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, observa el Tribunal que la acción intentada se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ante esta situación no encuentra quien aquí decide prohibición alguna de admitirla., En este sentido debe expresamente señalarse que una acción está prohibida cuando la Ley expresamente niega la tutela jurídica al supuesto de hecho planteado. Respecto a este punto el Autor Arístides Rengel Romberg señala: “En estos casos, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa disposición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C) “. En el caso de autos la acción intentada está perfectamente tutelada en el ordenamiento jurídico, por tanto, es forzoso para quien aquí decide desechar la cuestión previa denunciada. Así se establece.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ocho (8) días de enero de dos mil quince. Años 204° Y 155°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2014-000121.
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