REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°
SOLICITANTES: ALIX LORENA GUZMÁN FRANQUIZ y JESÚS ARTURO MARIÑO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.458.409 y V-15.614.193, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMAR A. LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.194.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE: AP31-S-2011-000579.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesto por los ciudadanos ALIX LORENA GUZMÁN FRANQUIZ y JESÚS ARTURO MARIÑO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.458.409 y V-16.614.193, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILMAR A. LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 69.194, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 28 de enero de 2011, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
En fecha 7 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2014, compareció el ciudadano JESÚS ARTURO MARIÑO GUZMÁN, antes identificado, asistido por el abogado YVÁN MAGALLANES, inscrito en el INpreabogado bajo el Nº 130.202, quien solicitó la conversión en divorcio. En esta misma fecha confirió poder apud acta.
En fecha 21 de octubre de 2014, compareció la ciudadana ALIX LORENA GUZMÁN FRANQUIZ, antes identificada, asistida por el abogado WILMAR A. LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.194, quien solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se instó a la solicitante a consignar copia fotostática de su cédula de identidad, a los fines de verificar el orden correcto de sus apellidos, lo cual efectuó en esa misma fecha y ratificó que se declarase la conversión en divorcio.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, observa:
-II-
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:
“En fecha dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008) celebramos matrimonio civil por ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Plaza del estado Miranda, tal como consta del Acta de Matrimonio Numero 13 que corre inserta en el folio 94 y vto (…) Fijando el asiento del matrimonio en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Jardín Plaza, Piso 5, apartamento número 5D, situado en la Calle Soublette, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda”. (Destacado del Tribunal).
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, como es el caso de marras; siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Jardín Plaza, Piso 5, apartamento número 5D, situado en la Calle Soublette, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer al respecto; por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado; y así se declara.
Así, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la conversión en divorcio solicitada por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución; y así se establece.
-III-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de SERARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos ALIX LORENA GUZMÁN FRANQUIZ y JESÚS ARTURO MARIÑO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.458.409 y V-15.614.193 respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Plaza del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
MARIANA ROUFFET.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
MARIANA ROUFFET.
AP31- S-2011-000579
YPFD/MR/Neulys.-*
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