REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MAURA JOSEFINA TORO y JOSÉ RAFAEL CRISTANCHO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.607 y V-7.944.016 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN ROMERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.986 y ERIKA TORRES LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431, adscritas al Servicio Jurídico Gratuito de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-002183
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos MAURA JOSEFINA TORO y JOSÉ RAFAEL CRISTANCHO SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ROMERO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 7 de julio de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 95, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO y GABRIELA NAYARID CRISTANCHO TORO, quienes son mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Vereda Betania, Casa Nº 12-37, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de mayo de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 2 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL CRISTANCHO SÁNCHEZ, asistido por la abogada ERIKA TORRES LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, quien solicitó se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público y consignó las copias para su certificación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 2 de abril de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la solicitud y considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95 de fecha 7 de julio de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAURA JOSEFINA TORO y JOSÉ RAFAEL CRISTANCHO SÁNCHEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2145 y 945, años 1982 y 1992, expedidas la primera de ellas, por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, y la segunda, por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda; correspondientes a las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO y GABRIELA NAYARID CRISTANCHO TORO. Instrumentos éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAURA JOSEFINA TORO, JOSÉ RAFAEL CRISTANCHO SÁNCHEZ, MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO y GABRIELA NAYARID CRISTANCHO TORO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de mayo de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los MAURA JOSEFINA TORO y JOSÉ RAFAEL CRISTANCHO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.607 y V-7.944.016 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 7 de julio de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 95 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
MARIANA ROUFFET
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARIANA ROUFFET
Exp. AP31-S-2014-002183
YPFD/MR/dmsh
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