REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ITAMAR LISBETH REYES y RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ DABOIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.736.441 y V-11.117.702, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, perteneciente a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-007642
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual los ciudadanos ITAMAR LISBETH REYES y RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ DABOIN, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 188, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Pinto Salinas Este, Bloque 7, Apartamento 01, piso planta baja, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 8 de junio de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos, y se instó al ciudadano RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ DABOIN, a rectificar su apellido en el acta de matrimonio.
En fecha 10 de octubre de 2014, compareció el ciudadano RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ DABOIN, asistido por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, y consignó la procedencia de rectificación de su acta de matrimonio.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ DABOIN, asistido por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la solicitud y considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 188 de fecha 15 de septiembre de 2000, así como su rectificación expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ITAMAR LISBETH REYES y RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ DABOIN, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ITAMAR LISBETH REYES y RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ DABOIN.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 8 de junio de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ITAMAR LISBETH REYES y RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ DABOIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.736.441 y V-11.117.702, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de septiembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 188 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
Exp. AP31-S-2014-007642
YPFD/MR/dmsh
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