REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° de la Independencia y 155° de la Federación
OFERENTE: JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.569.948 y V-10.339.419, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: EDISON RENÉ CRESPO y ZULLY COROMOTO CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 55.859, respectivamente.
OFERIDA: DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.885.192 y V-2.142.502, respectivamente; o cualesquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ PÉREZ, GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO, JUAN RAMÓN DÍAZ BURGOS y GABRIELA DE LOS ANGELES BORGES BASSOW, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 75.180, 77.032, 44.461 y 94.359, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000348
- I -
ANTECEDENTES
Conoce de la presente causa, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial antes Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por OFERTA REAL, incoaran las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ, contra los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, todos plenamente identificados.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antes Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antes Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libraron oficios Nros. 104-2011 y 105-2011.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial antes Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido la presente causa, que por inhibición hiciera la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial antes Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial antes Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dio por recibido la presente causa a fin de darle continuidad a la misma. En esta misma fecha la Juez del Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial antes Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libraron oficios 1205-11 y 1206-11.
En fecha 15 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó nuevamente la causa, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa.
En fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el trasladó y constitución del Tribunal a la dirección señalada en el escrito que encabeza la presente causa, para lo cual se fijó el día 29 de abril de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando habilitando todo el tiempo que fuere necesario.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia consignó cheque de gerencia contra el Banco Industrial del Venezuela Nº 01012890, a la orden de Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, por la cantidad de Bs. 215.000,00; y solicitó el resguardo del mismo.
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia solicitó la devolución del cheque de gerencia a fin de hacerle cambio y consignarlo posteriormente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó la entrega del Cheque de Gerencia a la oferente.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia retiró cheque de gerencia.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia consignó cheque de gerencia contra el Banco Industrial del Venezuela Nº 01826085, a la orden de Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, por la cantidad de Bs. 215.000,00, y solicitó el resguardo del mismo.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el trasladó y constitución del Tribunal a la dirección señalada en el escrito que encabeza la presente demanda, para lo cual se fijó el día 5 de diciembre de 2011, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando habilitando todo el tiempo que fuere necesario.
En fecha 5 de diciembre 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Neverí, Centro Comercial Los Chaguaramos, piso14, Oficina 14-2. Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de practicar la oferta real solicitada.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó la entrega del cheque de gerencia a la oferente, y se instó a que consignará otro cheque de gerencia por el mismo monto a nombre de este Tribunal, a los fines de su depósito en la cuenta corriente de este Despacho.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la oferida, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la validez de la oferta real.
En fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia retiró cheque de gerencia. En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó expresa constancia de haber entregado el cheque a la oferente.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia consignó cheque de gerencia Nº 01013361 contra el Banco Industrial de Venezuela, a la orden del Jusgado (sic) Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Bs. 215.000,00, y solicitó el resguardo del mismo.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección del cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal por presentar error en su denominación; compareciendo en fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia retiró cheque de gerencia. Asimismo consignó cheque de gerencia Nº 01013490, del Banco Industrial de Venezuela, a favor de este Tribunal.
En fecha dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó el resguardo del cheque consignado por la oferente. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, quien mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la notificación de los oferidos.
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la oferida. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de los oferidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas.
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), el Secretario Titular de este Despacho dejó expresa constancia de haber librado las compulsas respectivas.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia consignó emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano GEORGE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó resultas de citación, siendo las éstas infructuosas.
En fecha dos (2) de abril de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa respectiva. En esta misma fecha se libró compulsa a la oferida.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada y mediante diligencia consignó emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó orden resultas de citación, siendo las éstas infructuosas.
En fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó resultas de citación, siendo las éstas infructuosas.
En fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada y mediante diligencia solicitó citación por carteles.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la parte oferente, consignó carteles debidamente publicados y en esta misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de octubre del año dos mil trece (2013), la parte oferente, solicitó la designación de Defensor ad litem.
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), se designó al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, como defensor ad litem de la oferida. En esta misma fecha se le libró boleta de notificación.
En fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmado.
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano DARIO SALAZAR, en su carácter de defensor judicial y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia solicitó citación del defensor judicial.
En fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de defensor judicial designado.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia consignó fotostatos de la elaboración de la compulsa.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa al defensor judicial de la oferida. En esta misma fecha se libró la compulsa respectiva.
En fecha primero (1ero.) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la oferida y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio.
En fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la oferida y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la oferta real.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la oferente y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la oferente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la oferida y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la oferida. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se otorgó una extensión del lapso probatorio por diez (10) días de despacho, sólo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes.
En fecha primero (1ero.) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la oferida y mediante diligencia consignó copias fotostáticas del escrito de pruebas y del auto de admisión de pruebas, a los fines que se librara el oficio a la SUDEBAN.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció por ante este Tribunal la oferente, ciudadana JESSIKA ARCIA, ya identificada, y mediante diligencia apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014.
En fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la SUDEBAN. En esta misma fecha se libró oficio Nro. 415.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto. En esta misma fecha compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó oficio debidamente firmado.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la oferente y mediante diligencia consignó copias simples a los fines legales consiguientes.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva denominada segunda pieza. En esta misma fecha se libró oficio 442 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunal Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que el Tribunal Superior que resultare sorteado conociera de la apelación planteada.
En fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se difirió por diez (10) días de despacho, el pronunciamiento de la decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se agregaron oficios provenientes del Banco Nacional de Crédito (Banco Universal), Banco Espíritu Santo, C.A y Banco Exterior, Banco Universal C.A.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual, se agregó oficio proveniente del Banco Sofitasa, Banco Universal.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual, se agregó oficio proveniente del Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio proveniente del Banco Caroní, Banco Universal, C.A.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se agregó oficio proveniente de Bangente, Banco Universal, C.A.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se agregaron oficios provenientes de Banesco, Banco Universal, C.A., Banco Occidental de Descuento, Banco Occidental de Descuento y Banco Industrial de Venezuela.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio proveniente de 100% Banco, Banco Universal, C.A.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual, se agregó oficio Nro. 2014-A-0467, de fecha 4 de diciembre de 2014, constante de las resultas de la apelación interpuesta por la parte oferente en fecha 2 de octubre de 2014, la cual fue desistida y debidamente homologada por el Tribunal ad-quem en fecha 4 de diciembre de 2014.
En fechas 18 de diciembre de 2014 y 9 de enero de 2015, respectivamente, la representación judicial de la oferida, solicitó se dicte sentencia.
ALEGATOS DE LA OFERENTE
Las oferentes alegaron en su escrito de Oferta Real, que son deudoras hasta por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), en virtud de opción de compra venta celebrada con los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nro. V-1.885.192 y V-2.142.502, respectivamente; opción ésta que tuvo por objeto la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada 66-66-A, y la casa quinta construida sobre ella, denominada “El Nazareno”, la cual se encuentra ubicada en la Calle Guaraní de la Urbanización El Llanito, Manzana H, Zona R-5 del sector general del parcelamiento de dicha Urbanización en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), cuya resolución fue demandada por los vendedores, y fue negada mediante la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), ratificada posteriormente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de octubre de 2009, en cuyo fallo se dejó establecido que el precio definitivo de la venta del referido inmueble fue la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), de la cual sus representados ya han cancelado la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), quedando como saldo pendiente por pagar a favor de los vendedores la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), y que dicho pago deberán realizar sus representadas en el acto mismo de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Que, como quiera que han quedado definitivamente firme las referidas sentencias, y que a la presente fecha no han sido introducido el documento definitivo de venta para su protocolización, todo ello, en virtud de la negativa de los acreedores vendedores a recibir tal suma de dinero, proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, a hacerle la OFERTA REAL por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, signado bajo el Nro. 0102879, para lo cual solicitó se trasladase y constituyera el Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Neverí, Centro Comercial Los Chaguaramos, Piso 14, Oficina 14-2, urbanización Los Chaguaramos del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de hacerle entrega a cualesquiera de los acreedores señalados, o a cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ PERÉZ, GHISLENE ZOE SÁNCHEZ, JUAN RAMÓN DÍAZ y GABRIELA DE LOS ÁNGELES BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 75.180, 77.032, 44.461 y 94.359, respectivamente, del referido cheque de gerencia, ya identificado, y que contiene la cantidad de dinero adeudada por sus representadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, puso a disposición del Tribunal el mencionado cheque de gerencia.
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ALEGATOS DE LA OFERIDA
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la oferida consignó escrito de oposición a la presente oferta real, debidamente representada por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ, supra identificado, lo hizo con base a lo siguiente:
Como punto previo antes de exponer los alegatos de rechazo y oposición a la oferta real efectuada, consideró oportuno hacer ciertas consideraciones de orden legal, procesal y con base al principio de lealtad y probidad, a que hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la oferente, según los cuales indica lo siguiente:
Que, no es cierto que sus representados, estén obligados a venderle y transferir la plena propiedad del inmueble de autos, toda vez que el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas), resulta inejecutable, transcribiendo a tal efecto, un extracto del texto del fallo antes mencionado.
Que, de la revisión del escrito contentivo de la oferta real, se evidencia que las oferentes, realizaron la ilegal oferta real, a una persona totalmente distinta a con las cuales contrataron, y quienes pudieran encuadrar en el término de acreedores, es decir, los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, antes identificados, ya que fue con éstos con quienes suscribieron los contratos de opción de compra venta, a que hace referencia la solicitud rechazada, y en su escrito ofertan la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), a quien suscribió el escrito de oposición a la oferta real, es decir al profesional del derecho RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, ya identificado, quien alega no haber suscrito los citados contratos, y no tiene cualidad en cuanto a la negociación allí celebrada, sino una cualidad procesal como apoderado y representante legal, conforme a los previsto en los artículo 166, 169 y 173 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en nombre de sus representados rechazó, negó, contradijo y se opuso a la validez legal de la misma.
Que, el escrito contentivo de la oferta real, se evidencia que las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ, ya identificadas, realizaron la ilegal oferta real, sin cumplir con los requisitos indicados en los numerales (sic) 1, 3, 4, 5 y 6, del artículo 1.307 del Código Civil, motivo por el cual rechazó, negó, contradijo y se opuso a la validez legal de la misma.
Transcribió extractos de la Sentencia Nro. 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente Nro. 00-252; y Decisión Nro. 1685, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2006.
Continuó alegando que, la oferta real -como fue expuesto anteriormente por la representación judicial de la oferida-, no reúne los requisitos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 27 y 1.307 del Código Civil, ya que la oferente no acompañó a su solicitud, el contrato de opción de compra venta a que hace referencia la citada obligación de pago, como lo es el contrato de opción de compra-venta que quedó inscrito en fecha 27 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 38, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones y por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, por los oferidos, ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, ya identificados, por lo tanto queda claro, que el domicilio de los oferidos, es la ciudad de Mérida, del Estado Mérida, y no la ciudad de Caracas, motivo por el cual en nombre de sus representados rechazó, negó, contradijo y se opuso a la validez legal de la misma, formulada por las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ, ya identificadas.
Asimismo, en nombre de sus representados, ratificó en todas y cada una de sus partes, los alegatos y exposiciones que alegó en el acta levantada el pasado 5 de diciembre de 2011, conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, y suscrita por las partes, en el cual alegó la existencia de un juicio civil con sentencia definitivamente firme, contenida en el asunto AH1B-2007-000034, la cual está en fase de ejecución, motivo por el cual rechazó, negó, contradijo y se opuso a la validez legal de la misma.
Por último, solicitó se declare sin lugar, improcedente, y no valida la oferta real formulada por las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ, ya identificadas.
-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Antes a emitir pronunciamiento, es necesario valorar y analizar las pruebas aportadas a los autos, a saber:
PRUEBAS APORTADAS POR LA OFERENTE
Esta Juzgadora, observa en el caso sub examine que la oferente presentó conjuntamente con el escrito de solicitud de Oferta Real, los siguientes documentos:
• Copias fotostáticas de Documento Poder, cursante a los folios 5 y 6, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2008, quedando inserto bajo el Nro. 09, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferida, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos el carácter con el cual actúa la representación judicial de la oferente; y así se declara.
• Copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2009, cursante al folio 7 al 30. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado por la oferida, por lo que a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, en consecuencia, quedó demostrado en autos que se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente que existe un vínculo jurídico entre las partes derivado de un contrato de compra venta; y así se declara.
Durante el lapso de promoción de pruebas la oferente, promovió las siguientes:
• Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra-venta celebrado en fecha 12 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, marcado con la letra “A” y Copias Certificadas de Contrato de Opción de Compra-venta celebrado en fecha 27 de julio de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Nro. 38, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 216 al 220 y 208 al 215. Al respecto, esta sentenciadora observa que los referidos instrumentos no fueron tachados ni desconocido por la oferida, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que ambos mismo surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a la ofererente y oferida, derivado del contrato de opción compra venta, antes mencionado; y así se declara.
• Copias certificadas de sentencias dictadas por los Tribunales: Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, marcadas con la letra “C”. Al respecto, esta sentenciadora observa que los referidos instrumentos no fueron tachados ni desconocidos por la oferida, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que la acción incoada por los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ contra JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ, ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada dicha sentencia por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando demostrado la existencia de una acción judicial distinta a la aquí propuesta, cuyo objeto es el inmueble de marras; y así se declara.
• Copia simple de poder conferido por los oferidos a sus abogados, marcado con la letra “D”. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferida, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos el carácter con el cual actúa la representación judicial de la oferida y las facultades expresas de su mandato; y así se declara.
• Copias simples de libelo de demanda del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el cual fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2007, por los hoy oferidos, contra las ciudadanas JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ y JEANNETTE LUZMILA ARCIA PÉREZ, ya identificadas, marcada con la letra “E”. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferida, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, las cuales, adminiculadas con las sentencias del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, antes valoradas y analizadas, quedando demostrado la existencia de una acción judicial distinta a la aquí propuesta, cuyo objeto es el inmueble de marras; y así se declara.
• Copias simples del auto de fecha 18 de noviembre de 2011, en el cual consta la consignación del cheque de gerencia y que ordenó la constitución y traslado del Tribunal; Acta levantada en ocasión a la Oferta Real, marcada con la letra “F”, cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248). Al respecto, de una revisión del instrumento bajo estudio, quien aquí decide observa que los mencionados documentos forman parte integrante del expediente, tramitado y sustanciado por este Tribunal, y del cual esta Juzgadora da plena fe de su validez, en razón de su existencia fáctica en el expediente y de haberse constituido y trasladado para la práctica de la Oferta Real, estando en pleno conocimiento de lo actuado; por lo cual no se considera un medio de prueba, haciéndose forzoso para este Tribunal desechar dicha probanza por impertinente; y así se declara.
• Copia de la diligencia de la consignación del cheque y el cheque por la cantidad oferida. Al respecto observa esta sentenciadora, que ya cursa a los autos que conforman el presente expediente la existencia del cheque y su consignación, por lo que se hace forzoso desechar estos instrumentos como material probatorio; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA OFERIDA
En la oportunidad legal para promover pruebas, la oferida promovió las siguientes pruebas:
• Originales de los Registros Únicos de Información Fiscal (R.I.F), emanados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “A-1”, cursantes al folio trescientos catorce (314). Al respecto, esta sentenciadora observa que los referidos instrumentos no fueron tachados ni desconocidos por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que el domicilio de los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, ya identificados, el cual es: Avenida Los Próceres, Casa Nro. 206, Sector 3, San José de las Flores Alto Mérida, estado Mérida, Zona Postal 5101; y así se declara.
• Constancia de residencia emanado por el Consejo de Comunal de San José de las Flores Alto, Parroquia Antonio Spinetti Dini, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, marcado con la letra “B-1”, cursante a los folios trescientos quince (315) y trescientos dieciséis (316). Al respecto, esta sentenciadora observa que los referidos instrumentos no fueron tachados ni desconocidos por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y la ciudadana MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, up supra identificados, tienen su residencia en San José de las Flores Alto Mérida, Sector 3, Casa Nro. 206; y así se declara.
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 13 de febrero de 2007, por las partes inmersas en el presente procedimiento, marcado con la letra “B-3”, cursantes a los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos veinte (320). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que para la fecha antes referida, existía una relación arrendaticia entre oferente y oferida; y así se declara.
• Copias simple de los convenios de prórroga legal arrendaticia, suscritos en fechas 27 y 30 de julio de 2007, por las partes inmersas en el presente procedimiento, marcadas con la letra “B-4”, cursante a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintiséis (326). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que para las fechas antes referidas, existía una relación arrendaticia entre oferente y oferida; y así se declara.
• Copias simple de libelo de la demanda, que por Resolución de Contrato de prórroga legal, interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2007, por sus representados, contra las oferentes, plenamente identificados en el presente expediente, marcado con la letra “C-1”, cursantes a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos cuarenta y uno (341). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que existió una acción judicial distinta a la presente contra las oferentes; y así se declara.
• Copias simples de auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2007, marcado con la letra “C-2”, cursante a los folios trescientos cuarenta y dos (342) y trescientos cuarenta y tres (343). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que existió una acción judicial distinta a la presente contra las oferentes; y así se declara.
• Copias simples del auto que decreta medida de secuestro, de fecha 7 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “C-3”, cursante a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cincuenta y ocho (358). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que existió una acción judicial distinta a la presente contra las oferentes; y así se declara.
• Copias simple del acta de convenimiento judicial celebrado en fecha 13 de febrero de 2008, marcada con la letra “C-4”. Cursantes a los folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta y nueve (369). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que existió una acción judicial distinta a la presente contra las oferentes; y así se declara.
• Copias simple de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2008, marcada con la letra “C-5”, cursante a los folios trescientos setenta (370) al trescientos ochenta y seis (386). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que existió una acción judicial distinta a la presente contra las oferentes; y así se declara.
• Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 1º de julio de 2009, marcada con la letra “C-6”, cursante a los folios trescientos ochenta y siete (387) al trescientos noventa y ocho (398), Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que existió una acción judicial distinta a la presente contra las oferentes; y así se declara.
• Copias simple de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de octubre de 2009, marcada con la letra “C-7”, cursante a los folios trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos veintitrés (423). Al respecto observa esta sentenciadora, que dicha prueba ya fue valorada y analizada, en virtud de lo cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
• Copias simple de sentencia Nro. 000259/201, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 02 de julio de 2010, marcado con la letra “C-8”, relativa a recurso de hecho, cursante a los folios cuatrocientos veintisiete (427) al cuatrocientos treinta y cinco (435). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, y adminiculada con el acta de convenimiento judicial celebrado en fecha 13 de febrero de 2008; de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2008; y sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 1º de julio de 2009, antes valoradas; quedó demostrado en autos que existió una acción judicial distinta a la presente contra las oferentes; y así se declara.
• Copias simple de actuaciones del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “C-9”, cursante a los folios cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos cuarenta y uno (441). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que adminiculada con la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, antes valorada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que existió una acción judicial distinta a la presente contra las oferentes; y así se declara.
• Copias simple de actuaciones del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “C-10”, cursante a los folios cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos sesenta y uno (461). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que adminiculada con la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, antes valorada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que existió una acción judicial distinta a la presente contra las oferentes; y así se declara.
• Copias simple de actuaciones del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “C-11”, cursante a los folios cuatrocientos sesenta y dos (462) al cuatrocientos ochenta y dos (482). Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que adminiculada con la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, antes valorada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que existió una acción judicial distinta a la presente contra las oferentes; y así se declara.
• Promovió pruebas de informes, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa misma fecha librar oficios al siguiente organismo: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en Caracas. Al respecto, esta sentenciadora observa que hasta la presente fecha sólo constan en autos las resultas provenientes del Banco Nacional de Crédito, Banco Exterior, Banco Espíritu Santo, Banco Plaza Banco Universal, C.A., Banco Sofitasa, Banco Universal, Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A., Banco Caroní, Banco Universal, Bangente, C.A., Banesco, Banco Universal, Banco Occidental de Descuento, 100% Banco, Banco Universal, C.A. y Fondo Común, en tal sentido, por cuanto la parte oferente no hizo oposición alguno de estos instrumentos, las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado en autos que las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ, ya identificadas, no mantienen ningún tipo de relación con los Bancos antes señalados, a excepción de la relación que mantiene la ciudadana JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ, ya identificada, con el Banco Exterior; C.A, a través de cuenta de de ahorros Nº 0115-0022-61-4000412495 de fecha 6 de febrero de 2007, con saldo de Bs. 1,17; y así se declara.
• Promovió pruebas de informes, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa misma fecha librar oficios al siguiente organismo: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en Caracas. Al respecto, esta sentenciadora observa que hasta la presente fecha sólo constan en autos las resultas provenientes del Banco Industrial de Venezuela, como Banco del Estado, en tal sentido, por cuanto la parte oferente no hizo oposición alguna a dicha prueba en su oportunidad procesal, la misma surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos que la ciudadana JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ, ya identificada, no mantiene relación alguna con el mencionado Banco, y que la ciudadana JESSIKKA ARCIA PERÉZ, ya identificada, mantiene una cuenta corriente signada bajo el Nro. 00030010140001182392, fecha de apertura 24 de abril de 1997, y que a la fecha de la emisión del oficio proveniente del referido banco, no refleja saldo, señalando dicho oficio que la cuenta se encuentra inactiva; y así se declara.
Ahora bien, tras analizar el íter procesal, los hechos controvertidos y valoradas las pruebas aportadas a las actas que conforman el expediente, es necesario determinar que la presente acción se inició con solicitud de Oferta Real, que como consecuencia de sus efectos, adquirió el carácter contencioso, del cual hoy se dicta su decisión; y así se establece.
En tal sentido, lo que se ventila específicamente en el caso de marras, es la validez de la Oferta Real, y no versa sobre las acciones judiciales distintas presentadas como pruebas por la oferente y oferida como hechos y defensas; aún cuando se produjo el análisis de las pruebas para evitar incurrir en infracción de ley, en las cuales se señalaba la existencia de una acción por resolución de contrato por prórroga legal y resolución de contrato por opción compra-venta, no obstante, no es menos cierto, que de éstas pruebas sólo se desprende a los efectos de la presente decisión, la relación o vínculo jurídico que une a las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ con los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, antes identificados, por lo cual quien aquí suscribe se limitará a decidir la validez o invalidez que tenga la oferta real efectuada; y así se establece.
En este sentido, es preciso determinar la concepción atribuida a la Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, en la obra del autor Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, página 2012; que reza: “La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor(…)”.
Así, establecen los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1306: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Entonces, tomando en consideración, que la validez del ofrecimiento está supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
“(…) Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida (...)”. (Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca).
Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda, conformada por un procedimiento de tipo contencioso, tal como ocurrió en el caso de marras. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; ya indicados.
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“(...) La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
`Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas (...)”.
Es de muy vieja data la jurisprudencia que declara no válida la oferta real en la cual no se consigne la cantidad respectiva para los gastos ilíquidos, y en tal sentido, en fecha 8 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el pacifico criterio supra señalado en los siguientes términos: (Exp. 00379, Sentencia Nro. 00411, Magistrado Ponente. Dr. Antonio Ramírez Jiménez).
`(…)ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada valida la oferta (…).
`Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, del ordinal 3°, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta (…) Que el Juzgador de alzada no debió declarar valida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil (…)`. (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, el legislador civil no establece el modo en que se deben calcular dichos gastos ilíquidos desde luego, que los líquidos como su nombre lo indica, son los que están perfectamente cuantificados al momento de interponerse la oferta. Respecto de los gastos ilíquidos, el legislador solo exige que se consigne “una cantidad para los gastos ilíquidos”, sin indicarse ningún señalamiento respecto al modo del calculo de dicha cantidad, y la practica forense ha sido la de calcular dicho monto en un cinco (5%) por ciento del valor del capital; sin embargo, se repite, esa cuantificación no está señalada por el legislador, lo que si es exigido como requisito de validez de la oferta, es que la cantidad ofrecida comprenda un monto para los gastos ilíquidos, considerando igualmente la doctrina y la jurisprudencia, que los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, son de rigurosa observancia, y el incumplimiento de cualquiera de ellos es sancionado por el propio legislador con la INVALIDEZ DE LA OFERTA, ya que el encabezamiento de la disposición legal establece: “(…) para que el ofrecimiento real SEA VALIDO es necesario (…).
En virtud de todo lo antes expuesto, es deber de esta Juzgadora haciendo uso del principio Iura Novit Curia, y tal como lo refleja la doctrina y jurisprudencia antes reflejada en el caso sub examine, determinar únicamente si se llenaron los extremos de ley, previstos en el artículo 1397 del Código Civil, esto es, si se encuentran presentes los requisitos concomitantes y concurrentes para la validez de la oferta real en la presente causa, el cual, al observar que la negociación se pactó por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), de la cual sus representados ya han cancelado la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), quedando como saldo pendiente por pagar a favor de los hoy oferidos la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), siendo éste el monto por el cual se libró cheque de gerencia a favor de éstos, y habiendo observado esta Sentenciadora, que no fue prevista una cantidad que cubriera aquellos gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, en consecuencia, no se ven perfeccionado lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, como acertadamente lo invocó en sus alegatos de defensa la parte demandada, quien además se hizo acompañar en su escrito de contestación del fragmento de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (parcialmente transcrita en el texto del presente fallo); y así se declara.
Así pues, analizado exhaustivamente uno (1) de los elementos o requisitos fundamentales para la procedencia de la Oferta Real, con base a la Ley y doctrina patria; y concluyéndose de ello, que no confluyen en su totalidad en la presente causa, es inoficioso para quien aquí decide, continuar con el análisis del conjunto de ordinales que conforman los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil; y debe indefectiblemente declararse: INVÁLIDO el ofrecimiento que mediante OFERTA REAL, presentaran las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ, a favor de los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, antes identificados; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INVÁLIDO el ofrecimiento que mediante OFERTA REAL, presentaran las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.569.948 y V-10.339.419, respectivamente; a favor de los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.885.192 y V-2.142.502, respectivamente; o cualesquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ PÉREZ, GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO, JUAN RAMÓN DÍAZ BURGOS y GABRIELA DE LOS ANGELES BORGES BASSOW, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 75.180, 77.032, 44.461 y 94.359, respectivamente.
Se condena en costas a la oferente, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y
155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
YPFD/mr/ypfd
Exp. AP31-V-2011-000348
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