REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 166-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, LIGIA CHALBAUD, EVELYN PUGLIESE y FÉLIX RIVERO VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 98.464, 116.679, 141.994 y 192.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRMA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.787.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI, JAIME GARCÍA RENGEL, ALICIA FIGUEROA ROMERO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.905, 4.383, 15.821, 24.072 y 88.777, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000935
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., contra la ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, antes identificadas.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos respectivos, a los fines que se librara la compulsa y pagó lo correspondiente a los emolumentos para la práctica de la citación. En esta misma fecha, solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 9 de julio de 2014, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 16 de julio de 2014, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas a los fines que el Tribunal emitiera pronunciamiento con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 23 de julio de 2014, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse abierto cuaderno de medidas ordenado mediante auto de fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar a los fines de ley. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 4 de agosto de 2014, mediante auto se acordó la citación por carteles.
En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel de citación; y en fecha 29 de septiembre de 2014, lo consignó debidamente publicado. En ambas fechas, en el cuaderno de medidas solicitó se decretara la medida preventiva.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, ratificó medida preventiva solicitada.
En fecha 21 de octubre de 2014, mediante auto el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, consignar documento de propiedad del inmueble de autos, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada.
En fecha 3 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.
En fecha 4 de noviembre de 2014, mediante auto se designó al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.542, a los fines de ejercer las funciones de defensor judicial. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el alguacil designado para practicar la notificación del Defensor Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada a los fines de ley.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y rindió juramento de Ley.
En fecha 1º de diciembre de 2014, compareció la ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, antes identificada, en su condición de parte demandada, quien es esa oportunidad confirió poder apud acta. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado y señala mediante escrito que niegan y rechazan que la parte actora hayan realizado gestiones extrajudiciales tendientes a recibir el pago de las cantidades demandadas y en tal sentido, consignó Cheque de Gerencia del Banco Venezolano de Crédito Nº 00011288, contra la cuenta Nº 0104-0058-96-2580013488, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), a favor de la parte actora, que comprende el monto de la cantidad demandada.
En fecha 2 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, rechazó la cantidad consignada, en virtud que no cumple con la totalidad del petitorio de la demanda.
En fecha 5 de diciembre de 2014, se dejó constancia que se dejaría transcurrir el lapso íntegro establecido en el procedimiento breve, y que continuaría el juicio en las etapas procesales correspondientes, teniéndose como fecha cierta de haberse dado por citada la parte demandada, el 1º de diciembre de 2014.
En fecha 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al rechazo a la cantidad de dinero consignada.
En fecha 12 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2014, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Así encontrándose este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar sentencia; pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la parte actora, que su representada es Administrador del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS ESTE 9”, ubicado en la Calle Este, parcelamiento Nº 9, Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Arguyó, que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 04, Protocolo Primero, que la ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.787.725, adquirió un apartamento en el Edificio “RESIDENCIAS ESTE 9”, signado con las siglas Nº B 2-1, el cual tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 MTS2). Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte de la Torre B; SUR: Apartamento B 2-2; ESTE: Hall de circulación, fosos de ascensores y apartamento B 2-3; y OESTE: Fachada oeste de la Torre B. le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento signados con las siglas Nros. 55 y 56 respectivamente, así como un maletero signado con las siglas Nro. M-26, ubicados en el sótano uno (1) del Edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,5625%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nº 42, Tomo 32; Protocolo Primero, en el cual se establecen las obligaciones a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos de condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Indicó como objeto de la pretensión, que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “RESIDENCIAS ESTE 9”, y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.
Señaló que trató amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, antes identificada, quiena deuda a su representada por tales conceptos la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), correspondientes a los años, meses y montos que a continuación se especifican:
Año 2010: Noviembre Bs. 1.180,74 y Diciembre Bs. 4.071,08.
Año 2011: Enero Bs. 1.238,19; Febrero Bs. 1.107,12; Marzo Bs. 1.185,57; Abril Bs. 1.165,75; Mayo Bs. 1.338,66; Junio Bs. 1.430,70; Julio Bs. 2.161,36; Agosto Bs. 1.765,04; Septiembre Bs. 1.962,39, Octubre Bs. 2.177,78; Noviembre Bs. 1.586,04 y Diciembre Bs. 1.931,11.
Año 2012: Enero Bs. 1.969,60; Febrero Bs. 2.050,60; Marzo Bs. 1.469,30; Abril Bs. 1.849,77; Mayo Bs. 2.227,65; Junio Bs. 1.857,33; Julio Bs. 2.204,13; Agosto Bs. 2.550,88; Septiembre Bs. 2.464,52, Octubre Bs. 1.972,22; Noviembre Bs. 2.312,94 y Diciembre Bs. 2.282,57.
Año 2013: Enero Bs. 1.887,51; Febrero Bs. 2.255,17; Marzo Bs. 1.798,21; Abril Bs. 2.638,28; Mayo Bs. 2.381,63; Junio Bs. 2.778,65; Julio Bs. 2.690,58; Agosto Bs. 2.643,45; Septiembre Bs. 2.698,45, Octubre Bs. 2.940, 78; Noviembre Bs. 2.895,41 y Diciembre Bs. 2.744,56.
Año 2014: Enero Bs. 2.738,20; Febrero Bs. 2.617,64; Marzo Bs. 2.631,50; Abril Bs. 2.711,71; Mayo Bs. 3.912,48 y Junio Bs. 3.511,64.
Fundamentó la demanda en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal que la demandada convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.
SEGUNDO: La corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados.
Estimó la demanda en al cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), equivalentes a SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (771,57 U.T).
Finalmente, solicitó sea declara con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal en la cual se dio por citada la parte demandada, de manera anticipada expuso:
Negó y rechazó, que la parte actora haya tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio demandadas y que haya notificado personalmente la presente demanda a su representada, como capciosamente lo señalan en el libelo.
Negó y rechazó, que la parte actora haya realizado alguna gestión extrajudicial tendente (sic) a obtener el pago de las cantidades demandadas. Continuó alegando, que lo cierto es que el lunes 25 de noviembre del año 2014, su representada tuvo conocimiento al haberse visto en la necesidad de tomar fotografías al apartamento de su propiedad B21 del Edificio Este 9, exigidas por el (sic) SUNAVI, para el procedimiento previo de desalojo que intentara contra la inquilina que reside en el apartamento desde el año 1999 por falta de pago, la cual de mala fe jamás puso en conocimiento a su representada de este proceso ni hizo entrega de ninguna notificación.
Señaló, que a fin de dar cumplimiento a la demanda, consignó Cheque de Gerencia del Banco Venezolano de Crédito Nº 00011288, contra la cuenta Nº 0104-0058-96-2580013488, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), a favor de la parte actora.
Indicó que en cuanto a la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada solicitada por la demandante en el punto segundo de las conclusiones, solicitan que sea calculada desde la admisión de la demanda hasta esa fecha, es decir 1º de diciembre de 2014, conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2007, Expediente 07-0294.
Finalmente solicitó la exoneración de la condenatoria en costas, en vista que está dando cumplimiento a la pretensión de la parte actora, la falta de notificación personal y cobro extrajudicial. Para el caso que el Tribunal considere procedente el pago de las mismas, solicita se tase las mismas por la Secretaría conforme al procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Conjuntamente con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, presentó los siguientes documentos, ratificados a su vez en el lapso de promoción de pruebas, a saber:
Cursante a los folios 6 al 8, copia fotostática simple de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 37. Al respecto, quien aquí decide observa que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B, C.A.”, ejercen en el presente juicio los ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, LIGIA CHALBAUD, EVELYN PUGLIESE y FÉLIX RIVERO VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 98.464, 116.679, 141.994 y 192.015, respectivamente; y así se declara.
Cursante al folio 9, copias fotostáticas simples de Acta levantada en fecha 31 de enero de 2014, por la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Este 9”, mediante la cual autoriza a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B, C.A.”, para realizar todas las actuaciones judiciales destinadas para el cobro de las cuotas de condominio insolutas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la parte demandada no impugnó las referidas copias fotostáticas, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil; y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la Junta de Condominio Junta de Condominio del Edificio “Residencias Este 9”, autorizó a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B, C.A.”, para ejercer las acciones legales contra los copropietarios morosos del Conjunto Residencial “Residencias Vista Hermosa”, así como de que fue autorizado para que se le otorgara instrumento poder a los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, LIGIA CHALBAUD, EVELYN PUGLIESE y FÉLIX RIVERO VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 98.464, 116.679, 141.994 y 192.015, respectivamente, y así se declara.
Originales de instrumentos privados, cursantes a los folios 10 al 53, ambos inclusive, contentivos de recibos de condominio emitidos por la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B, C.A.”,, correspondiente a los meses de noviembre de 2010 al junio de 2014, respectivamente.. Al respecto quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada por los que mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tienen fuerza ejecutiva conforme a la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en al Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela, No. 3.241, de fecha 18 de agosto de 1.983; y así se declara.
Así, durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió:
Copia fotostática simple de Documento de Condominio del Edificio “Residencias Este 9”, cursante a los folios 121 al 140, ambos inclusive, Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias fotostáticas simples, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil; y en consecuencia, quedó demostrado en autos la ubicación, linderos, medidas y demás características del terreno en el cual se encuentra construido el referido inmueble; los bienes comunes; derechos, cargas y obligaciones porcentuales repartida entre los diversos propietarios; y demás normativa que regula el referido condominio; y así se declara.
Por su parte, durante la oportunidad legal para promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de éste.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Observa quien aquí sentencia, que en principio se deben dejar asentados las garantías y/o derechos establecidos en nuestra Carta Magna, a saber: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo ello, en virtud que la parte demandada, en la oportunidad en que se dio por citada en la presente causa, expuso una serie de alegatos que son apreciados por esta Juzgadora como la contestación al fondo de la controversia “por anticipado”, y a tal efecto, se refuerza este criterio, con lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, Expediente Nº 05-008, la cual reza:
“Siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, debe considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Destacado del Tribunal).
En tal sentido, se ratifica lo anteriormente expuesto y se considera válido lo expresado por la parte demandada en el escrito mediante el cual se dio por citada, considerándose como contestación al fondo “por anticipado”, en virtud, que al vencimiento del lapso en el cual correspondía realizar lo propio, no presentó argumentos de defensa como contestación de la demanda; y así se establece.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en los alegatos expuestos por la parte demandada, existe una aceptación del incumplimiento de las obligaciones, y a todas luces queda en evidencia tal aceptación, en virtud que a los fines de honrar la deuda por concepto de cuotas de condominio consignó Cheque de Gerencia del Banco Venezolano de Crédito Nº 00011288, contra la cuenta Nº 0104-0058-96-2580013488, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), a favor de la parte actora, contradiciendo en sus alegatos lo referido a la indexación monetaria, para lo cual solicitó su cálculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha 1º de diciembre de 2014 y solicitando sea exonerado de la condenatoria en costas en caso de resultar perdidosa en la presente causa.
A tal efecto, es necesario destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada; constatándose en el caso de marras, que existe aceptación por parte de la demandada de las obligaciones incumplidas por concepto de cuotas de condominio, por lo que quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las cuotas de condominio y la aceptación de la deuda que por medio de la presente demanda se reclama, y así se establece.
Asimismo, quien aquí decide observa, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones; quedando en evidencia en el caso concreto, la aceptación del incumplimiento en que incurrió la parte demandada y la aceptación de la deuda que por medio de la presente demanda se reclama, en virtud de lo cual, debe indefectiblemente declararse con lugar la demanda; y así se decide.
Ahora bien, con respecto al pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en que se la indexación monetaria sea efectuada desde que se admitió la demanda hasta la fecha 1º de diciembre de 2014, debe señalarse que siendo esta figura utilizada como base para el cálculo del proceso inflacionario por el cual atraviesa el país, que conlleva a la pérdida del valor real del signo monetario, tomando como fundamento para ello los Índices Nacionales de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debe esta Sentenciadora, declarar el pago por este concepto procedente en la presente demanda, bajo el modo, manera y condición solicitada por la parte actora en su escrito libelar, es decir desde el momento en que se generó la deuda y hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordenará experticia complementaria la fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Finalmente, con respecto a la exoneración a la condenatoria en costas solicitada por la representación judicial de la parte demandada, es preciso establecer lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2006, Expediente Nº 06-519, a saber:
“En la regla legal prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es le Juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en al sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento esta supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto (...)”. (Destacado del Tribunal).
En virtud de la doctrina parcialmente transcrita, debe indefectiblemente quien aquí decide, negar lo solicitado por la parte demandada y condenarla en costas en virtud de resultar perdidosa en la presente demanda; y así se decide.
- III -
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 166-A, contra la ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.787.725. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses contados a partir de noviembre de 2010 al mes de junio de 2014, ambos inclusive; y SEGUNDO: La corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, la cual se ordena efectuar mediante experticia complementaria al fallo, que será calculada desde la fecha en que se produjo la deuda hasta el momento en que sea declarada definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO ACC.,
GUSTAVO RAMOS
En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
GUSTAVO RAMOS
YPFD/gr/ypfd
Exp. AP31-V-2014-000935
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