REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

PARTE ACTORA/RECONVENIDA: SEGURIDAD ACONTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 9 de octubre de 2002, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 301-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA/RECONVENIDA: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 66.530 y 68.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820 y RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.362.
RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000449

I
Se inicia la presente demanda que por Cumplimiento de Contratos y Daños y Perjuicios, interpusiera la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, la cual, previo sometimiento a insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 7 de abril de 2014, se admitió la demanda bajo los parámetros del procedimiento oral, concediéndole a la parte demandada, el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda, una vez constara en autos su citación.
En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia, haber pagado lo correspondiente a los emolumentos para la práctica de la citación y haber consignado los fotostatos respectivos.
En fecha 7 de abril de 2014, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual se acordó mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, librándose en la misma fecha y siendo consignados por parte del apoderado actor, en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, el Secretario del Tribunal, se trasladó a la dirección señalada en el escrito libelar, a los fines de practicar la fijación del cartel de citación; dejando constancia en esa misma fecha, de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor Ad-Litem, designándose a tal efecto, en fecha 23 de julio de 2014, al ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
En fecha 1º de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó instrumento poder.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas y reconvino la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 28 de octubre de 2014, mediante auto el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas. En esta misma fecha, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2014 al 27 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive. Asimismo, mediante auto se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria.
En fecha 4 de noviembre de 2014, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta al profesional del derecho que les representa. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto se instó a la representación judicial de la parte demandada, a que indicara de forma clara y precisa, si las pruebas promovidas correspondían a las cuestiones previas o al fondo de la controversia.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, indicando que las pruebas promovidas corresponden a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 12 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2014, ambas inclusive. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas y por auto separado, se extendió la articulación probatoria por un lapso de quince (15) días de despacho, en virtud de la complejidad de las pruebas promovidas.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se efectuó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, haciéndose presente el apoderado judicial de la parTe demandada, quien propuso como experto grafotécnico a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, por su parte y ante la ausencia o incomparecencia de la parte actora, se le designó al ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651; y por el Tribunal a la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.164. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó constancia de pago de emolumentos.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se efectuó acto de Ratificación de Documento. En esta misma fecha, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano ELIU ALFONSO FONSECA VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.888, lo cual fue acordado mediante auto de esta misma fecha, fijándose el cuarto (4to.) día de despacho siguiente para que se celebrara el acto.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, en su condición de experto grafotécnico, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.164, quien se dio por notificada de la designación de experto grafotécnico.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, quien se dio por notificado de la designación de experto grafotécnico.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820, sustituyó poder en la persona de la ciudadana RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.362.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se efectuó acto de Ratificación de Documento.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.164, en su condición de experto grafotécnico, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, en su condición de experto grafotécnico, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante el cual señaló que el punto previo del escrito de subsanación no se relaciona con la incidencia, por lo cual las pruebas promovidas y evacuadas son impertinentes y solicitó sean declaradas subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 2 de diciembre de 2014, mediante auto se dejó constancia que aún se encontraba el Tribunal en el lapso de extensión de las pruebas promovidas.
En fecha 9 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, en su condición de experto grafotécnico, quien solicitó a la parte promoverte de la prueba pericial, pusiera a su vista el original del libro de actas a ser examinado; y a tal efecto mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se instó al apoderado demandado, poner a la vista de los expertos grafotécnicos designados el libro en referencia.
En fecha 12 de diciembre de 2014, los expertos grafotécnicos designados, presentaron dictamen grafotécnico constante de nueve (9) folios útiles y anexo contentivo de planas gráficas.
En fecha 7 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronunció con respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar las mismas.
En fecha 13 de enero de 2015, mediante auto se fijó audiencia preliminar.
En fecha 19 de enero de 2015, se celebró audiencia preliminar, contando con la comparecencia de la parte actora, quien solicitó pronunciamiento con respecto a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en atención a la observación efectuada en fecha 19 de enero de 2015, durante la audiencia preliminar celebrada en el caso de marras, mediante la cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA ISSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: “En virtud de que la reconvención formulada por la parte demandada no ha sido admitida, ni negada la misma, solicito con el debido respeto el diferimiento de la Audiencia Preliminar hasta que haya un pronunciamiento preciso sobre la admisión o no de la misma, todo ello en salvaguarda del sagrado derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrado en nuestra Carta Magna (...)”, es prudente que este Tribunal, emita el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunal en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de la omisión involuntaria en la decisión con relación a la RECONVENCIÓN presentada en el acto de contestación a la demanda, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se profiera decisión con relación a la admisibilidad de la Reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentara el ciudadano NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820, en su condición de representante judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, para lo cual se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez, que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN
Vista la reconvención presentada en fecha 15 de octubre de 2014, por el ciudadano NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, mediante el cual propone reconvención en la presente causa, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
De una revisión exhaustiva del escrito de contestación, se pudo observar, que la parte demandada, en el Capítulo Cuarto, reconvino la demanda, accionando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; estimado la referida reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 499.559,20) equivalentes a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.933,53 U.T).
Ahora bien, se puede observar que la demanda que encabeza las actuaciones, versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., inscrita en fecha 9 de octubre de 2002, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 301-A-VII, representada judicialmente por los ciudadanos: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 66.530 y 68.106, respectivamente; contra LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS; representada judicialmente por los ciudadanos: NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820 y RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.362, ventilado por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor estimó la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 292.744,98), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS CINCO CON CERO SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.305,0785 U.T).
En tal sentido, nuestra norma adjetiva establece en el artículo 366, lo siguiente:

“Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es imperativo para quien aquí decide citar los extremos de Ley contemplados en la Resolución Nro. 2006-00038, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2006, que establece en el artículo 1, lo siguiente:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 1, de la Resolución 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, expresa:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que, el presente caso se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ventilada por el procedimiento oral, tal como ha sido admitida y sustanciada; y considerando la cuantía de la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo monto en Bolívares y en Unidades Tributarias excede de la cuantía expresada por la parte actora, concluyéndose que debe ser tramitada por los parámetros del procedimiento ordinario, este Tribunal, en observancia a la Resolución parcialmente transcrita, está llamado a preservar la compatibilidad que existe en los procedimientos civiles de su conocimiento; y así se establece.
A mayor abundamiento, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece la causales de inadmisibilidad de la reconvención, fundadas éstas a juicio de esta sentenciadora en principios procesales de compatibilidad, teniendo la limitante en cuanto a procedimientos incompatibles o cuando se trata de incompetencia por la cuantía no permitiendo entonces que las mutuas pretensiones se conduzcan a través de un simultaneus procesus, sin perjuicio de su ejercicio por separado; y así se establece.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, adicional a esbozar argumentos de defensa tendentes contradecir la pretensión del accionante, a la par interpuso acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por vía de reconvención a la demanda, en la cual persigue la satisfacción de un derecho subjetivo presuntamente lesionado, expresando de manera categórica y precisa una pretensión en contra del actor, expresando lo siguiente:
“Estimo la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 499.559,20), equivalente a 3.933,53 Unidades Tributarias (...)”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, y de una lectura al escrito de reconvención, especialmente de la cuantía de la misma, se deduce que existe incompatibilidad en los procedimientos aplicables, siendo incompetente este Tribunal para el conocimiento de la RECONVENCIÓN; ello, en consideración al contenido de la Resolución 2006-38, antes referida, mediante la cual, las demandas mayores a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), deben tramitarse por el procedimiento oral, y de conformidad con lo establecido en al Resolución Nº 2009-0006, las que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), por el procedimiento ordinario; en consecuencia, siendo evidente la incompatibilidad procesal de existente, ineludiblemente se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, up supra referido, y así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: 1) SE REPONE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la RECONVENCIÓN, y 2) INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO ACC.,

GUSTAVO RAMOS
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

GUSTAVO RAMOS
YPFD/mr/ypfd
Exp. AP31-V-2014-000449