REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
PARTE ACTORA: ANDRÉS KOVAC DALY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.798.433.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ERNESTO FRANCO TINEO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.786.

PARTE DEMANDADA: CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.853.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada ante este Juzgado por el ciudadano ANDRÉS KOVAC DALY, contra el ciudadano CARLOS GARCÍA, anteriormente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Alegó la representación judicial de la parte actora asistido de abogado que en fecha 22 de septiembre de 2.004, la ciudadana MISTRAL BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.840.552, actuando en su carácter de administradora de los bienes de la parte actora celebró contrato de arrendamiento (anexo marcado “A”) a tiempo determinado con el ciudadano SEGUNDO ALFREDO PAREDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.552.491, (actualmente fallecido) sobre un inmueble constituido sobre un Local Comercial ubicado en el Edificio Llaguno, Torre II, Mezanina, Local No. 5, Avenida Urdaneta, intersección de las Esquinas de Llaguno y Bolero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando en esa oportunidad el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00).
Asimismo, alegó la parte actora que en el mes de enero del año 2.010, sobreviene el fallecimiento del arrendatario ciudadano SEGUNDO ALFREDO PAREDES MUÑOZ, y que para la fecha del fallecimiento era su empleado el ciudadano CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.853.160, el cual se subrogó la condición de arrendatario y continuó cumpliendo regularmente con las obligaciones contractuales de pago del canon de arrendamiento, lo cual realizó hasta el mes de abril del año 2.010, fecha en la que pretende desconocer el derecho de su propiedad sobre el local dado en arrendamiento que dicho inmueble no le pertenece y manifestando a su vez el propósito de apropiarse del mismo.
Continuó alegando la parte actora que desde la fecha antes mencionada el ciudadano CARLOS GARCÍA, solo cumplía con el pago de las cantidades correspondientes al condominio manteniendo una conducta contumaz a pesar de los innumerables requerimientos que se le han formulado personalmente y ante la extinta Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con la finalidad de que cumpla con sus obligaciones o procede a la entrega del local comercial.
Igualmente, alegó la parte actora como consecuencia del incumplimiento del ciudadano CARLOS GARCÍA, acumuló una deuda que asciende a la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los cuatro (04) años y siete (07) meses de insolvencia contados a partir del mes de abril del año 2.010, hasta el mes de noviembre de 2.014 y la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.117,45) por concepto de cuotas de condominio contadas a partir del mes de octubre del año 2.013, hasta agosto de 2.014 (anexo marcado “B” comunicación emanada de la Junta de Condominio).
Por otra parte, alegó la parte actora que la conducta asumida por el ciudadano CARLOS GARCÍA, se configura el incumplimiento de la obligación contractual conforme lo previsto en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, incumplimiento éste que se materializa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de las correspondientes cuotas de condominio, es por lo que le facultad para demandar como en efecto lo hace la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Asimismo, solicitó sea condenado por el Tribunal para que pague: 1) La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, así como los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; 2) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.117,45) por concepto de cuotas de condominio adeudadas a la fecha, 3) para que restituya el inmueble en la mismas condiciones de bien uso en el que fue entregado, y 4) Demandó las costas del juicio estimadas en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).
Por último, la parte actora, con fundamento en el artículo 40, literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40418 del 23 de mayo de 2014, fecha de entrada en vigencia dicha Ley, solicitó el DESALOJO del inmueble objeto de la demanda.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido de los artículos, 78 del Código de Procedimiento Civil, 340 y 341 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Asimismo el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, esta sentenciadora observa conforme a las disposiciones legales antes transcritas, que no pueden demandarse en un mismo libelo acciones que se excluyen mutuamente entre sí, es decir, no puede demandarse por un lado la resolución de un contrato, y por el otro el desalojo, por cuanto las consecuencias jurídicas de cada una de dichas acciones son diferentes, ya que con la acción resolutoria de contrato, se persigue extinguir el vinculo jurídico que une los contratantes y retrotraerlos a una situación precontractual, es decir, como si nunca hubieran contratado, verbigracia la acción va dirigida directamente contra el vínculo contractual; en tanto que la acción de desalojo no va dirigida directamente contra el contrato, ni persigue retrotraer a las partes a esa situación precontractual, si no que, cumplidas determinadas causales legales, el accionante pretende obtener el desalojo del inmueble. Como corolario de lo expuesto, la acción resolutoria es propia de los contratos a tiempo determinados, en tanto que la de desalojo, es propia de los contratos a tiempo indeterminados, y así se establece.
De modo que existe incompatibilidad de pretensiones y forzoso es para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANDRÉS KOVAC DALY, contra el ciudadano CARLOS GARCÍA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
GUSTAVO RAMOS.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO RAMOS.















YPFD/gr/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2014-001763.



















GUSTAVO RAMOS, SECRETARIO ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, del expediente No. AP31-V-2014-001763, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado el ciudadano ANDRÉS KOVAC DALY, contra el ciudadano CARLOS GARCÍA. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2.015).-
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO RAMOS.







Gr/fg(2)
Exp: No. AP31-V-2014-001763.













República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



PARTE ACTORA:
ANDRÉS KOVAC DALY.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS GARCÍA.


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


FECHA:
26 de enero de 2.015.


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE:
No. AP31-V-2014-001763.