REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ARGIMIRO VICENTE BRICEÑO ARTIGAS y RUTH ELENA SANCHEZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.080.801 y V-535.963, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE BOLIVAR, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.106.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002976

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos ARGIMIRO VICENTE BRICEÑO ARTIGAS y RUTH ELENA SANCHEZ DE BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE BOLIVAR, plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de enero de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1976, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon hijos dos (2) hijos de nombres GUNTHER ALEXIS BRICEÑO SANCHEZ y GHISLANE ELENA BRICEÑO SANCHEZ mayores de edad, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Gracilazo, Edificio Táchira, Piso 3, Apartamento 12, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las cédulas de identidad de sus hijos.
Compareció en fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana RUTH ELENA SANCHEZ DE BRICEÑO asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE BOLIVAR, antes identificadas y mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 23 de abril de 2014.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 08 de julio de 2014, la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE BOLIVAR, antes identificadas, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consignó copias simples a los fines que se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 14 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló darse por notificada y no tener nada que objetar a la presente solicitud.


DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 de fecha 22 de enero de 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARGIMIRO VICENTE BRICEÑO ARTIGAS y RUTH ELENA SANCHEZ DE BRICEÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros: 790 y 437 de fechas 29 de mayo de 1970 y 26 de marzo de 1980, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, pertenecientes a los ciudadanos GUNTHER ALEXIS BRICEÑO SANCHEZ y GHISLANE ELENA BRICEÑO SANCHEZ, respectivamente, donde se evidencia que dichos ciudadanos son mayores de edad y sus padres son los ciudadanos ARGIMIRO VICENTE BRICEÑO ARTIGAS y RUTH ELENA SANCHEZ DE BRICEÑO. Instrumento éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUNTHER ALEXIS BRICEÑO SANCHEZ, GHISLANE ELENA BRICEÑO SANCHEZ, ARGIMIRO VICENTE BRICEÑO ARTIGAS y RUTH ELENA SANCHEZ DE BRICEÑO.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos ARGIMIRO VICENTE BRICEÑO ARTIGAS y RUTH ELENA SANCHEZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.080.801 y V-535.963, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 22 de enero de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ___________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2014-002976
YPFD/AF/Angel