REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES H.W. SPORTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2.002, bajo el No. 56, Tomo 315-A-VII; en la persona de su Presidenta, ciudadana SONIA ELVIRA CERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.312.612; y a ésta en su propio nombre en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000230
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES H.W. SPORTS, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana SONIA ELVIRA CERON BRICEÑO, y a ésta en su propio nombre en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora; antes identificadas.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve mediante auto de fecha 3 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos respectivos, a los fines que se librara la compulsa y pagó lo correspondiente a los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 30 de mayo de 2001, mediante auto se acordó librar compulsa y en efecto, fue librada en esa misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y solicitó se abriera cuaderno de medidas.
En fecha 27 de junio de 2011, mediante auto se ordenó abrir cuaderno de medidas y se instó a la apoderada judicial de la parte actora dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que le fuese informada el estado en el cual se encontraba la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha 29 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre inmueble de la demandada.
En fecha 9 de agosto de 2011, se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre bien inmueble propiedad de la parte actora y se libró oficio Nº 463/11, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 7 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 6 de febrero de 2012, el apoderado actor, retiró cartel de citación, a los fines de su publicación en diario de mayor circulación; y en fecha 19 de junio de 2012, consignó ejemplares debidamente publicados del cartel de citación.
En fecha 24 de enero de 2013, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación y de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Ad-Litem.
En fecha 1º de abril de 2013, mediante auto se designó al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, a los fines que ejerciera las funciones de Defensor Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera librar nueva boleta de notificación al Defensor Judicial.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal libró nueva boleta de notificación al Defensor Judicial.
En fecha 30 de abril de 2014, el alguacil designado para practicar la notificación del Defensor Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada a los fines de ley.
En fecha 6 de mayo de 2014, compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y rindió juramento de Ley.
En fecha 21 de julio de 2014, el apoderado actor, solicitó se librara compulsa al Defensor Judicial.
En fecha 21 de julio de 2014, se ordenó librarle compulsa de citación al Defensor Judicial designado.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se libró compulsa de citación al Defensor Judicial designado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el alguacil designado para practicar la citación del Defensor Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, en su condición de Defensor Judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
Así, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que consta de documento de privado, de fecha 2 de noviembre de 2006, que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió a la sociedad mercantil INVERSIONES H.W. SPORTS, C.A., en la persona de su Presidente, antes identificadas, un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VENTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.121.551,53) que con ocasión a la reconvención monetaria, pasó a ser TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.121,55).
Señaló que en el referido contrato de préstamo se dejó establecido que la cantidad entregada por su mandante a entera y cabal satisfacción del deudor, debía ser pagada mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, contentivas del capital e intereses, pagaderas a partir de la fecha de liquidación del préstamo; y se dejó expresamente establecido que el monto de cada una de éstas iba a depender de la variabilidad de la tasa de los intereses compensatorios mensuales.
Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que los intereses compensatorios del contrato de préstamo quedó sometido al régimen de interés fijo por el mismo plazo de vigencia, estipulándose igualmente, que al vencimiento de dicho período o en caso de retardo en el cumplimiento o de incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas, la prestataria perdería el beneficio de la tasa de interés fija del VEINTICUATRO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (24.50%) anual, y en consecuencia, el préstamo quedaría subordinado al régimen de interés variable, revisable y ajustable libremente por su representada.
Arguyó, que en el caso de mora, se dejó claramente establecido que el prestatario debía pagar una tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a la tasa de interés activa anteriormente indicada dentro de lo límites que estableciera el Banco Central de Venezuela.
Destacó que la ciudadana SONIA ELVIRA CERON BRICEÑO, antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones.
Arguyó que la obligación de pago del monto adeudado se consideraría de plazo vencido, y por lo tanto la acreedora, podría proceder a exigir inmediatamente el pago de la totalidad de las obligaciones asumidas por la deudora-prestataria, si esta última, entre otros supuestos, hubiese dejado de pagar en la oportunidad debida, cualquier suma de dinero que adeudare por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto derivado del contrato de crédito.
Señaló que si bien es cierto, que el plazo de pago concedido en el citado contrato de préstamo, era hasta la fecha 2 de noviembre de 2009, es decir, treinta y seis (36) meses después de la fecha de su liquidación; desde el 3 de octubre de 2007 la prestataria, ha dejado de cumplir las obligaciones derivadas del mismo, dejando de pagar hasta la fecha veintiséis (26) cuotas mensuales y consecutivas correspondiente a los meses de octubre de 2007 a noviembre de 2009, ambos inclusive; razón por la cual la deuda a la que se contrae la demanda debe considerarse vencida y exigible a partir del 3 de octubre de 2007, fecha de vencimiento de la primera cuota mensual y consecutiva dejada de pagar por la prestataria.
De lo anterior, se reclama hasta la fecha 12 de septiembre de 2010, conforme se evidencia de estado de cuenta emitido en fecha 17 de noviembre de 2010, lo siguiente:
Saldo de Capital Adeudado: TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 30.933,01).
Intereses Compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2010: VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.465,00).
Intereses moratorios calculados desde el 3 de octubre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2010: DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.946,37).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.804, 1.805, 1.806, 1.813 y 1.830 del Código Civil.
Finalmente solicitó, que la demandada pague o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 30.933,01), que representa el saldo adeudado por concepto de del préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.465,00), por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2010, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
TERCERO: la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.946,37), correspondiente a los intereses moratorios calculados desde el 3 de octubre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2010; y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
CUARTO: se ordene la corrección monetaria de las cantidades antes referidas hasta el momento que se ordene la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.344,38), equivalentes a SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (767,68 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial, DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó y rechazó que el crédito haya sido para la época la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VENTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.121.551,53) hoy TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.121,55).
Negó y rechazó que su representada haya asumido el supuesto crédito para ser pagado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, por mensualidades vencidas, contentivas de capital e intereses, y que el monto de cada cuota iba a depender de la variabilidad de la tasa de los intereses compensatorios mensuales.
Negó y rechazó que el préstamo haya quedado sometido a los intereses compensatorios derivados del capital, al régimen de interés fijo por emplazo de su vigencia.
Negó y rechazó que al vencimiento o en caso de retardo en el cumplimiento o de incumplimiento parcial, o total en el pago de las obligaciones asumidas, la prestataria perdería del beneficio de la tasa fija del VEINTICUATRO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (24%) (sic).
Negó y rechazó que en caso de incumplimiento, el préstamo quedaría sometido al régimen de interés variable, revisable y ajustable por el Banco, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Negó y rechazó, que en caso de mora su representada, debía pagar una tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés activa, sobre el saldo que estuviere vigente para la fecha de la mora, contentivas de capital e intereses.
Negó y rechazó, que la ciudadana SONIA ELVIRA CERON BRICEÑO, se haya constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones de la deudora.
Negó y rechazó, que la sociedad mercantil INVERSIONES H.W. SPORTS, C.A., adeude a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., veintiséis (26) cuotas mensuales y consecutivas, correspondiente a los meses contados desde octubre 2007 hasta noviembre 2009, ambos inclusive; y en consecuencia se deba las siguientes cantidades: Saldo de Capital Adeudado: TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 30.933,01); Intereses Compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2010: VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.465,00); e Intereses moratorios calculados desde el 3 de octubre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2010: DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.946,37).
Negó y rechazó que a las supuestas cantidades adeudadas deba aplicarse indexación monetaria, por cuanto la misma se trataría de una obligación pecuniaria y no de valor, y si reclama intereses moratorios, mal podría solicitar ajuste por inflación.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora aportaron los siguientes instrumentos:
• Copia Fotostática simple del poder, inserto a los folios 9 al 15, ambos inclusive, autenticado en fecha 15 de abril de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 38. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúan los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio; y así se declara.
• Original de documento privado de Contrato de Préstamo, inserto a los folios 17 al 22, ambos inclusive. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES H.W. SPORTS, C.A.,inserta en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 315-A-VII. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la existencia fáctica como persona jurídica de la parte demandada; y así se declara.
• Original de Estado de Cuenta para demandar al 12 de septiembre de 2010, inserto a los folios 31 y 32, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
• Copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 54 del Protocolo Primero. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de bienes propiedad de la demandada; y así se declara.
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas la parte actora no hizo uso del mismo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la demanda el defensor judicial, acompañó a su escrito de contestación, lo siguiente:
• Original de Telegrama dirigido a la parte demandada, inserto a los folios 110 y 111. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual surte pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, quedando demostrado que el defensor judicial realizó las gestiones tendientes a la ubicación de la parte demandada; y así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, cumplido el íter procesal establecido y conforme a lo expuesto, esta sentenciadora antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, considera oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Constatándose que la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda los instrumentos en los cuales fundamentó sus alegatos, especialmente el Contrato de Préstamo a Interés, celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.W. SPORTS, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana SONIA ELVIRA CERON BRICEÑO, y a ésta en su propio nombre en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora; antes identificadas; suscrito en fecha 2 de noviembre de noviembre de 2006, y se encuentra cursante a los folios 17 al 22, ambos inclusive, el cual no fue desconocido por la parte demandada, quedando reconocido el instrumento y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de ellas, y así se establece.
Asimismo, quien aquí decide observa, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones, y en el presente caso probar que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual no hizo durante la fase del contradictorio, ni por sí, ni por medio de apoderado o defensor judicial, y al no constar en autos prueba alguna que le favoreciera o enervara o desvirtuara los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, quedó demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió alegado por la parte demandante, y así se declara.
Por otra parte, con respecto a los intereses convencionales reclamados en el libelo de la demanda; observa este Tribunal que el artículo 1.746 del Código Civil, señala lo siguiente:
“(…) El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor(…)”.
De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que las partes establecieron y acordaron intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la sección “I” del documento de préstamo, correspondiente al: VEINTICUATRO COMA CINCUENTA (24,50%) anual, y siendo que éste se encuentra ajustado a las disposiciones de la norma sub iudice, este Tribunal acuerda lo solicitado; en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades reclamadas e insolutas, por concepto de intereses convencionales; y así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, este Tribunal lo acuerda, haciendo prevalecer el principio de la voluntad de las partes, en virtud que éstas establecieron en dicho contrato de préstamo que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, se fijaría la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela; y así se declara.
Con respecto a los intereses convencionales y de mora que venzan a partir del 3 de septiembre de 2007 al 12 de septiembre de 2010, y desde el 3 de octubre de 2007 al 12 de septiembre de 2010, en su orden, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pactada, este Tribunal acuerda que se realice experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses convencionales y de mora, que venzan a partir del 12 de septiembre de 2010, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión; y así se declara.
- III -
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada contra la sociedad mercantil INVERSIONES H.W. SPORTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2.002, bajo el No. 56, Tomo 315-A-VII; en la persona de su Presidenta, ciudadana SONIA ELVIRA CERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.312.612; y a ésta en su propio nombre en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora; en consecuencia se condena el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 30.933,01), que representa el saldo adeudado por concepto de del préstamo. SEGUNDO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.465,00), por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2010. TERCERO: la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.946,37), correspondiente a los intereses moratorios calculados desde el 3 de octubre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2010; y SE ORDENA la realización de experticia complementaria al fallo, a fin de efectuar la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas; y determinar los intereses convencionales y de mora, calculados desde la fecha 12 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
YPFD/mr/ypfd
Exp. AP31-M-2011-000230
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