Tribunal 5to. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Sentencia Definitiva
AP31-V-2013-001853

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
AMPARO ALONSO ESTEVEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.260 y titular de la cédula de identidad No. V-6.032.741.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
YVONNE DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.170.
PARTE DEMANDADA:
NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.471.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, YVANA BORGES ROSALES y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA:
DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
AP31-V-2013-001853
-I-
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
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Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, contra la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la intimación de la parte demandada, en las horas destinadas para el despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin que en dicha oportunidad, consignara los honorarios profesionales intimados, los impugnara, o en su defecto, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley a las cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.013, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos requeridos a los fines que se librara compulsa y se aperturara cuaderno de medidas.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, la parte actora confirió poder apud acta a la ciudadana YVONNE DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.170.
A través de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos requeridos para la intimación de la parte demandada; y en fecha 08 de enero de 2.014, se libró compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2.014, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara la compulsa a los fines que se insistiera en

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la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de febrero de 2.014.
En fecha 25 de marzo de 2.014, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de abril de 2.014, ordenándose la publicación del mismo en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
En fecha 07 de mayo de 2.014, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares de cartel de citación publicados en prensa en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad.
El 04 de junio de 2.014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de julio de 2.014, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 29 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos respectivos, a los fines que se abriera cuaderno de medidas y fuera decretada la medida cautelar solicitada, y por auto de fecha 31 de julio de 2.014, se aperturó el referido cuaderno.


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En el cuaderno de medidas, por auto de fecha 31 de julio de 2.014, fue declarada improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 06 de agosto de 2.014, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su mandante.
En fecha 07 de agosto de 2.014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
El 14 de agosto de 2.014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.014, este Tribunal abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2.014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 03 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante Decisión de fecha 06 de octubre de 2.014, este Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.014, fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte actora.
A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual hizo señalamientos atinentes al presente juicio.
Por medio de Decisión de fecha 22 de octubre de 2.014, el Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores y consecutivas a partir de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2.014, exclusive, fecha en que el Alguacil respectivo dejó constancia su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada, y se repuso la causa al estado en que el Alguacil

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correspondiente consignó compulsa sin firmar en virtud de no haber encontrado al demandado.
El 29 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la Decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2.014.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2.014, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.014, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
A través de escrito de fecha 18 de noviembre del 2.014, la representación judicial de la parte demandada ratificó su escrito de contestación al presente procedimiento de intimación.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.014, el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.014, la representación judicial de la parte demandada desistió de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2.014, y solicitó se dictara sentencia.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó en su libelo de la demanda, que su persona desplegó una actuación profesional, a favor de la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ de ALVAREZ, antes identificada, el pasado mes de diciembre de 2.012 y Enero 2.013, a los fines de dar cumplimiento al otorgamiento del documento de compra-venta que tenía pactado con la ciudadana SOLANGE BELÉN ALMENAR BRICEÑO, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 51, ubicado en el piso 5, del Edificio Marfín, ubicado entre las esquinas de Rosario y el Cristo, de la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Destacó que el inmueble antes referido pertenecía a la Sucesión de MANUEL ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, y siendo que los integrantes de dicha Sucesión hicieron una partición amigable, mediante la cual a una coheredera de nombre ANA CAROLINA ALVAREZ CASTRO, le fue adjudicado un inmueble, como pago total de su cuota parte, la referida partición había sido protocolizada en el

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Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 2.003.
Es el caso, señaló la parte demandante, que desde el mes de octubre de 2.012, el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, le requirió a la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, una aclaratoria de la referida partición amigable, ya que no constaba en la misma que la coheredera, ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ CASTRO, hubiere renunciado expresamente a la cuota parte que le correspondía en los otros bienes.
Agregó que se entrevistó con el Abogado revisor del Registro respectivo, a los fines que le explicara que debía contener el documento de aclaratoria, asistiendo con la compradora, ciudadana SOLANGE BELEN ALMENAR BRICEÑO, y con la vendedora, ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ de ALVAREZ. Puntualizó que el 05 de diciembre de 2.012, no hubo atención al público; el 06 de diciembre de 2.012, se entrevistó con la Registradora, quien la remitió al Abogado revisor, quien ese día no se encontraba; y que finalmente en fecha 07 de diciembre de 2.012, si pudo hablar con el referido Abogado revisor quien le hizo las observaciones correspondientes, y finalmente fue presentado el documento para su otorgamiento y fue firmado por las ciudadanas ANA CAROLINA ALVAREZ CASTRO y NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, el 14 de diciembre de 2.012.
Alegó, que una vez otorgado el documento contentivo de la aclaratoria de la partición de herencia, procedió a presentar para su otorgamiento el documento de compra-venta con financiamiento del Banco del Tesoro, en fecha 14 de diciembre de 2.012.
Adujo, que el 03 de enero de 2.013, fue llamada por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que presentara copia completa de la Declaración Sucesoral MANUEL ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, por cuanto las copias que la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, le había dejado conjuntamente con el documento redactado por los abogados del Banco del Tesoro, contentivo de la compra-venta estaban incompletas, y que en fecha posterior fue al referido Registro para localizar el
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documento y tener conocimiento del requerimiento y posteriormente fue a presentar las copias requeridas.
Por último, destacó, que el Registro fijó la fecha de la firma para el 24 de enero de 2.013, fecha en que en definitiva fue otorgado el documento de compra-venta.
Agregó, que luego de haber cumplido con la vendedora y compradora con el otorgamiento, llamó a la vendedora, ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, y que con la mayor cordialidad le manifestó que debía satisfacer sus honorarios profesionales, pues ya había finalizado toda la operación que desde el mes de Octubre, ella y la compradora no habían podido concretar en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que gracias a su concurso como profesional del derecho se pudo llegar a buen término.
Advirtió, que la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ le manifestó de manera irrespetuosa que se iba a informar de cuanto debía pagar por su trabajo, y cuando tuviera la información le avisaría, y que a la presente fecha no le atiende las llamadas telefónicas, no responde los mensajes y, en fin, se ha negado a satisfacer los honorarios profesionales causados.
En virtud de los hechos expuestos y haciendo uso de las disposiciones contenidas en los artículos 22 al 29, ambos inclusive, de la Ley de Abogados, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales.
Fundamentó la demanda en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
Por las razones expuestas, en virtud que la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, no ha satisfecho sus honoraros profesionales y han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de sus honorarios profesionales de abogado, por las actuaciones extrajudiciales realizadas, demandó, como en efecto formalmente lo hizo, a la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO, CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 49.900,oo), por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados.

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SEGUNDO, CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.491,oo), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, así como los intereses que se continúen causando hasta la fecha en que se materialice el pago.
TERCERO, la indexación o corrección monetaria, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentran cumplidos el “periculum in mora” y el “fomus bonis iuris”, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones propiedad de la demandada, en la empresa CORPORACIÓN MAHEMY, C.A.
Solicitó la citación de la demandada en el Conjunto Residencial Los Almendros, Torre 2, Ph 2-A, Avenida Principal Los Ruices, al lado del Canal 8, Caracas.
Constituyó su domicilio procesal entre las esquinas de Veroes a Ibarra, Edificio Torre Alfa, piso 5, oficina 5-C, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por último, solicitó la admisión de la demanda y su sustanciación conforme a derecho, siendo declarada con lugar en la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda:
Negó que la parte actora tenga derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, por no haber sido contratada, ni encargada por la ciudadana NOHEMY RAMIREZ DE ALVAREZ, para realizar gestión alguna.
Negó que la parte actora se encuentre legitimada para ejercer el cobro de honorarios profesionales, por no haber realizado ninguna actuación profesional para ella.
Negó que la parte actora hubiera suscrito documento de aclaratoria alguno, en fecha 14 de diciembre de 2.012, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
Negó el cobro de honorarios profesionales por parte de la demandante, por cuanto de las actas procesales no consta que las actuaciones que dice haber realizado la accionante, hayan sido por encargo u orden de la demandada; y que en todo caso, los documentos que la parte actora dice fueron otorgados gracias a
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su intervención, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a saber:
1º El 14 de diciembre de 2.013, inscrito bajo el No. 50, folio 230, tomo 69 del Protocolo de Trascripción, referido a una aclaratoria del documento de partición de bienes hereditarios, otorgada por todos los herederos del difunto, ciudadano MANUEL ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ. Este documento fue otorgado únicamente por la ciudadana ANA CAROLINA ÁLVAREZ DE VERA.
2º El 24 de enero de 2.014, documento de compra-venta, el cual se encuentra visado por la Abg. TANIA HERNÁNDEZ, que no es la demandante y se trata de una compra –venta de apartamento, entre la vendedora, ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, y la compradora, ciudadana SOLANGE BELEN ALMENAR BRICEÑO, quien adquirió mediante crédito hipotecario del Banco del Tesoro, Banco Universal.
La representación judicial de la parte demandada, señaló que ninguno de estos instrumentos fueron requeridos por la demandada, ni la aclaratoria del documento de partición, ni el documento de compra-venta; ya que en el primero, ella no fue la que hizo la aclaratoria de la partición de herencia; y en el segundo, porque la compradora de un inmueble es la obligada al pago de todos los gastos que ocasionan la operación de compra, tanto de abogado por la redacción del documento, así como los derechos de registro. De modo que, concluyó la representación judicial de la accionada que ésta no tiene obligación de pago por las actuaciones extrajudiciales que dijo la parte actora realizó, porque ninguno de estos documentos son por cuenta y riesgo de la demandada. Las obligaciones con la abogada demandante corresponden a las personas que le encomendaron el trabajo, en el caso de la aclaratoria, la persona que aclaró, y en el caso de la compra-venta la persona que compró.
De tal modo, destacó la representación judicial de la parte demandada, que no se le puede exigir a la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, la suma de dinero estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, por ser infundado e improcedente.
Negó lo manifestado por la parte actora en el Capítulo III del libelo de la demanda.

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Por las razones expuestas, la parte demandada negó el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por parte de la actora.
Agregó, que en el supuesto que este Tribunal declare que la parte actora tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, se reservó la oportunidad procesal pertinente para ejercer el derecho de retasa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y a sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal.
Se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre las acciones propiedad de la parte demandada en la empresa CORPORACIÓN MAHEMY, C.A., por cuanto en este juicio no existe aún deuda alguna, líquida y exigible que pueda ser garantizada.
Destacó que el presente juicio se está iniciando y se encuentra en la etapa declarativa y se encuentra en discusión el derecho al cobro de honorarios profesionales que se le hace a la parte demandada.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció las actuaciones de la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA, quien fue asociada al poder que le otorgara la parte actora a la profesional del derecho YVONNE DIAZ, en primer lugar, porque no existe la figura de “asociar” abogados a un poder que detenta un apoderado; y, en segundo lugar, porque en el supuesto negado que existiera la figura de asociar, por la supuesta similitud con la figura de la sustitución, en la diligencia por la cual se asocia a las nombrada abogada REINA ELIZABETH SEQUERA, no fueron cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, las actuaciones realizadas por la referida abogada deben ser desechadas del proceso, ya que no se encuentra facultada para actuar en el juicio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas sobre el mérito de la causa, sin embargo, la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda los instrumentos siguientes:
(Instrumentos producidos con el libelo de la demanda):
1-) Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACION MAHEMY, C.A., cursante a los folios 08 al 17, ambos inclusive,
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protocolizada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 12, tomo 8-A-1993 SDO., de fecha 06 de octubre de 1.993. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia jurídica de la sociedad mercantil CORPORACION MAHEMY, C.A., su duración, objeto, Junta Directiva, Accionistas y demás composición y funcionamiento de la empresa; no obstante, no guarda relación con el asunto debatido, en virtud de lo cual debe indefectiblemente desecharse por impertinente, y así se declara.
2-) Copia certificada cursante a los folios 18 al 22, ambos inclusive, emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, relativa a “Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2009”, cuyo punto único a tratar fue: Ratificación de los miembros de la Junta Directiva. Al respecto, esta sentenciadora observa que aún cuando la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, y surte pleno valor de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante la composición de la Junta Directiva de la empresa CORPORACION MAHEMY, C.A., no constituye lo debatido en el presente juicio, por lo que esta sentenciadora no tiene asunto sobre lo cual pronunciarse con relación a dicho instrumento y debe desecharse por impertinente, y así se declara.
3-) Copia certificada cursante a los folios 23 al 28, ambos inclusive, de documento de aclaratoria de partición de herencia, debidamente protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2.013, bajo el No. 50, tomo 69, del Protocolo de Trascripción, en fecha 14 de diciembre de 2.012. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un instrumento mediante el cual la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ CASTRO,
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titular de la cédula de identidad No. V-6.870.178, en su carácter de coheredera de los bienes dejados por el “de cujus” MANUEL ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas, ratificó la partición amigable, en la cual le fue adjudicado en plena propiedad el apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 102, ubicado en el piso 10, del Edificio Margarita, Conjunto La Floresta, Parroquia San Juan, Caracas, y así se declara.
4-) Certificado de Solvencias expedido por la Alcaldía de Caracas, cursante al folio 30. Al respecto, esta sentenciadora que la referida solvencia de pago de inmueble urbano no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que esta sentenciadora lo desecha como medio probatorio por impertinente, y así se declara.
5-) Cédula Catastral de la Alcaldía de Caracas, cursante al folio 31. Al respecto, esta sentenciadora que la referida cédula no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que esta sentenciadora lo desecha como medio probatorio por impertinente, y así se declara.
6-) Constancia de la Condición del Servicio de Agua Potable y Saneamiento de Condominio, cursante al folio 32. Al respecto, esta sentenciadora que la referida constancia no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que esta sentenciadora lo desecha como medio probatorio por impertinente, y así se declara.
7-) Declaración de Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, cursante al folio 33. Al respecto, esta sentenciadora que la referida declaración no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que esta sentenciadora lo desecha como medio probatorio por impertinente, y así se declara.
8-) Dos (02) originales de instrumento privados concernientes a contratos de compra-venta de un mismo tenor celebrados entre la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ y SOLANGE BELEN ALMENAR BRICEÑO, cursante a los folios 35 al 50, ambos inclusive, visados por la abogada TANIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.754. Al respecto, esta sentenciadora observa que los referidos contratos no se encuentran suscritos por las partes contratantes, ni se encuentra autenticado en la Notaría
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correspondiente o protocolizado ante el Registro Subalterno respectivo, por lo que el mismo carece de valor probatorio y no tiene efecto jurídico de ninguna naturaleza, por lo que quien aquí decide lo desecha como medio probatorio por impertinente, y así se declara.
(Instrumentos producidos por la parte demandada)
1º Original de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2.014, bajo el No. 012, folios 82 al 86, tomo 0224. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor
de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio los ciudadanos MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, YVANA BORGES ROSALES y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente, y así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
El presente juicio versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por la parte actora, ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana YVONNE DIAZ, contra la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, alegando la parte demandante haberle prestado servicios profesionales de abogado a la demandada, a los fines del otorgamiento de un documento de compra-venta pactado entre la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ con la ciudadana SOLANGE BELEN ALMENAR BRICEÑO, sobre el apartamento No. 51, ubicado en el piso 5 del Edificio Marfin, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Agregando, asimismo, la parte demandante haber acudido personalmente en distintas ocasiones a la sede del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de haber sostenido entrevistas con el
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Registrador y Abogado revisor del mismo. Así como de haber redactado un documento de aclaratoria de partición de herencia para el otorgamiento definitivo del documento de compra-venta antes mencionado.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, negó el derecho de la parte actora de cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, por no haber sido contratada, ni encargada por la ciudadana NOHEMY RAMIREZ DE ALVAREZ; negó que la demandante se encuentre legitimada para intentar el cobro de honorarios profesionales a la parte demandada; negó que la accionada hubiera firmado documento de aclaratoria alguno y destacó que este documento de aclaratoria, así como el documento de compra-venta, no le fueron requeridos por la
demandada y, por tanto, no tiene derecho de exigirle a ésta el cobro de honorarios profesionales alguno.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra la Decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2.009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, dejó asentado:

“(…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…)”.



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Sentencia Definitiva
AP31-V-2013-001853


Igualmente, la Sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2.011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, la cual estableció:

“(…), la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma
no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

…omissis….

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del

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pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

…omissis…


En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de
agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

…omissis…

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o
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pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son
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extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

…omissis…

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los


honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
(…).”
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Así las cosas, quien aquí sentencia observa conforme a las jurisprudencias anteriormente trascritas, la cual es acogida plenamente por esta sentenciadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que de los documentos traídos a los autos por la parte actora, no se evidencia que la parte demandada, ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, hubiera contratado extrajudicialmente los servicios profesionales de la accionante, ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, para celebrar contrato de compra-venta o para realizar documento de aclaratoria de partición alguna, o que hubiera desplegado actuación alguna ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuenta, orden o requerimiento de la demandada. En este orden de ideas, cursa en autos copia certificada de registro mercantil de la empresa CORPORACIÓN MAHEMY, C.A. y Acta de Asambleas General Extraordinaria de dicha sociedad mercantil, que no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, ni en los cuales aparece haber actuado la abogada demandante; constan, igualmente, Certificado de Solvencias expedido por la Alcaldía de Caracas, Cédula Catastral de la Alcaldía de Caracas, Constancia de la Condición del Servicio de Agua Potable y Saneamiento de Condominio, Declaración de Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, y dos (02) contratos de compra-venta de un mismo tenor celebrados entre la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ y SOLANGE BELEN ALMENAR BRICEÑO, los cuales se encuentra visados por la profesional del derecho TANIA HERNANDEZ; en ninguno de estos instrumentos aparece haber intervenido en su elaboración, obtención o redacción la abogada demandante, y así se establece.
Así se evidencia un único documento en el cual aparece la intervención de la parte actora, que es el atinente a una copia certificada de documento de aclaratoria de partición de herencia, que cursa en autos a los folios 23 al 28, ambos inclusive, pero que, sin embargo, el mismo se refiere a una declaración realizada por la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-6.870.178, en su carácter de coheredera de los bienes dejados por quien en vida se llamó MANUEL
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ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas, mediante el cual ratificó la partición amigable, en la cual le fue adjudicado en plena propiedad el apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 102, ubicado en el piso 10, del Edificio Margarita, Conjunto La Floresta, Parroquia San Juan, Caracas, el cual fue suscrito en fecha 28 de julio de 2.003 y protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este último instrumento que aparece visado por la abogada demandante no interviene la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, sino solamente la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ CASTRO, quien fue la que realizó unilateralmente la declaración antes mencionada. De modo que, a criterio de esta sentenciadora no existe el vínculo jurídico que una a la parte actora, ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, con la parte demandada, ciudadana NOHEMI STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, y el derecho de exigirle a ésta última el pago de honorarios profesionales, por no haber quedado demostrado en autos que ciertamente la parte demandada hubiera contratado los servicios profesionales de la parte actora, o que ésta hubiere realizado actuación profesional alguna por cuenta y orden de la accionada. En consecuencia, como quiera que no consta en autos esa necesaria relación de conexión lógica entre la parte actora y la parte demandada, que al ser detentado por la demandante pueda obligar a la accionada al cumplimiento de una determinada prestación a favor de la actora, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y así se declara.
En tal sentido, por las consideraciones expuestas forzoso es para esta sentenciadora declarar improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios ejercida por la parte actora contra la parte demandada, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la
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República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesta por la ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, contra la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, antes identificado.
En consecuencia:
1º En virtud de haberse declarado improcedente el cobro de los honorarios de abogado estimados e intimados por la parte demandante, no hay lugar a la constitución del Tribunal retasador; no hay lugar a los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; así como tampoco hay lugar a la indexación o corrección monetaria, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
2º Por la naturaleza del presente fallo y a la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 23 de marzo de 2.011, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN MARIANA ROUFFET
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANA ROUFFET
YPFD/MR/Gustavo
Exp. AP31-V-2013-001853