REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTE: ZULAY MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.581.175, actuando en nombre y representación de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.682.251.
ABOGADA ASISTENTE: REBECA CASTELLANO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.453.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-000875
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ZULAY MEDINA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REBECA CASTELLANO LÓPEZ, plenamente identificadas, solicitó la INHABILITACIÓN de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRÍGUEZ, ya nombrada.
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó se efectuara la averiguación sumaria de los hechos imputados, a interrogar a los parientes inmediatos que sean presentados y en su defecto a amigos de la familia de la presunta entredicha, todo, con relación a los hechos narrados. Igualmente se ordenó el interrogatorio de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ (presunta entredicha), antes identificada; y asimismo se ordenó oficiar a la División de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los efectos que dos (2) expertos facultados procedieran a examinar a la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, librándose en esta misma fecha Oficio dirigido al C.I.C.P.C. Finalmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta.
En fechas 24 y 25 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos HANICIA COROMOTO DURAN DE OSORIO, FRANK JOSÉ RIOS BUSTAMANTE, ANTONIO JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALEXY MEDINA RODRÍGUEZ, CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA y HAIDEE MARIA RODRIGUEZ DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.345.542, V- 4.353.485, V-3.981.751, V-3.479.666, V-11.414.802 y V-1.895.996, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones con respecto a la solicitud de Inhabilitación de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRÍGUEZ.
En fecha 2 de mayo de 2013, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE Alguacil Titular, consignando copia del oficio debidamente firmado y sellado por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció la ciudadana ZULAY MEDINA RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio REBECA CASTELLANO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453, y consignó planilla de Historia Nº 871-13, de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo señal que le fue practicado el examen médico forense a su hermana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que remitieran las resultas del examen practicado a la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio N° 023-14, resultas proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten el informe pericial de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada.
En fecha 7 de mayo de 2014, compareció la ciudadana ZULAY MEDINA RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio REBECA CASTELLANO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453, y solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se instó a la solicitante a solicitar la oportunidad para interrogar a la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada; asimismo a consignar las copias simples a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció la ciudadana ZULAY MEDINA RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio REBECA CASTELLANOS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453, y consignó las copias a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, igualmente solicitó oportunidad para la declaración de la presunta entredicha REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRÍGUEZ, antes identificada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 14 de julio de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que pudo constatar que a la presente fecha se han dado cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley, para este tipo de procedimientos, por lo que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de la mencionada fecha, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRÍGUEZ, antes identificada.
En fecha 22 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, anunciándose dicho acto a las puertas de la sala de audiencia de los Tribunales compareciendo la ciudadana antes descrita acompañada de su hermana ZULAY MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada; rindió su declaración con relación a la presente solicitud.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana ZULAY MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio REBECA CASTELLANO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453, y solicitó al tribunal se dictara sentencia.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Expresó la solicitante que tiene bajo su guarda y custodia; y bajo su responsabilidad a su hermana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.682.251, con quien además cohabita y ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental, aunque su estado no es tan grave como para ser sometida a una interdicción, ya que tiene momentos lúcidos de reconocer a las personas, lugares y cosas, más sin embargo, le cuesta hacer labores del hogar, escribir, bañarse sola, etc, pues mantiene cierta lucidez mental, pero, no a tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona civilmente hábil, capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.
Manifestó que en virtud de lo anterior y velando por el futuro de su hermana solicitó la INHABILITACIÓN y se le nombre como CURADOR de su hermana, a tenor de lo contenido en el artículo 409 del Código Civil.
-II-
Ahora bien, en atención al procedimiento instaurado, este Tribunal pasa de seguidas a emitir las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 409 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Por su parte, el artículo 395 eiusdem, reza:
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio (...)”. (Destacado del Tribunal).
Así pues, la Interdicción o Inhabilitación civil, consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave, que en el caso concreto debe ser decretada o declarada por el Juez competente.
De lo anterior, en el juicio de interdicción o inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
Ahora bien, a los fines de verificar lo antes expresado, esta Sentenciadora debe valorar y analizar los instrumentos probatorios aportado a los autos, y a tal efecto, se observa que la solicitante acompañó su solicitud los siguientes instrumentos:
• Original de “Informe Médico o Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”, de fecha 13 de enero de 2103, expedido por la “Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Unidad de Salud Mental- `Dr. Jesús Mata Gregorio”, en el cual se refleja como diagnóstico de la presunta entredicha: “Esquzofrenia Paranoide F.200”, cuya complicación es: “Deterioro progresivo de interrelaciones personales”.
• Original de Fe de Vida Nº 4279, a favor de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2012.
• Copia simple de datos clínicos de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Los instrumentos probatorios antes mencionados, surten pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual se desprende de su contenido y quedó demostrado que la presunta entredicha, presenta un cuadro clínico, acorde al procedimiento incoada mediante la presente solicitud; y así se declara.
Así mismo se presentó instrumento privado contentivo de Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Isabel Cárdenas de Culla, Psicólogo Clínico. Al respecto, al ser un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento que debió ser ratificado, debe indefectiblemente desecharse como instrumento probatorio; y así se declara.
Durante la secuela del procedimiento, fueron interrogados los ciudadanos HANICIA COROMOTO DURAN DE OSORIO, FRANK JOSÉ RIOS BUSTAMANTE, ANTONIO JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALEXY MEDINA RODRÍGUEZ, CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA y HAIDEE MARIA RODRIGUEZ DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.345.542, V- 4.353.485, V-3.981.751, V-3.479.666, V-11.414.802 y V-1.895.996, respectivamente, quienes rindieron sus deposiciones, y están contestes en admitir el conocimiento pleno que tienen de los hechos narrados por la solicitante, en virtud de lo cual constituye plena prueba; y así se declara.
Finalmente, para concluir el análisis al material probatorio, es necesario señalar el Informe Pericial Nº 9700-137-A-023-14 de fecha 15 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por las Psiquiatras Forenses Dras. MARÍA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA, respectivamente; en el cual se diagnosticó: “Esquizofrenia Residual (F20.5 SEGÚEN CIE-10). Al respecto observa esta Juzgadora, que el presente instrumento surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la veracidad de los hechos narrados en el escrito de solicitud; y así se declara.
De modo que, esta Juzgadora estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis, con base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que la “Esquizofrenia Residual”, de la cual padece la presunta entredicha, es de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud de INHABILITACIÓN, figura ésta que se encuentra contemplada en el artículo 409 íbidem; nuestro Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 733 y siguientes; y así se establece.
En consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados, en especial, el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por las ciudadanas MARIA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA psiquiatras forenses, en el cual se diagnosticó que la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRÍGUEZ, antes identificada, padece de ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F 20.5 SEGÚN CIE-10), caracterizada por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción del pensamiento y de las emociones, estas últimas en forma de embotamiento o falta de adecuación de las mismas, y se presentan síntomas negativos y deterioro persistente, como embotamiento afectivo, actividad y psicomotricidad disminuidas, empobrecimiento del contenido del lenguaje; se encuentra incapacitada de forma total y permanente ameritando ayuda y orientación de familiares; y del resultado de la entrevista efectuada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014, en la cual se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada dio respuesta coherentes a algunas preguntas formuladas y a otras con la ayuda de su hermana, es por lo que considera esta Juzgadora que existe una enfermedad mental suficiente para declarar la procedencia de la presente solicitud impulsada por la ciudadana ZULAY MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.581.175, nombrándose CURADOR de la entredicha y en consecuencia, se declara la INHABILITACIÓN de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.251; y así se decide.
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INHABILITACIÓN de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.682.251, solicitada por su hermana, ciudadana ZULAY MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.581.175.
SEGUNDO: Ante la inhabilitación decretada se designa como CURADOR de la entredicha, a la ciudadana ZULAY MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.581.175, hermana de la entredicha y solicitante de la inhabilitación.
TERCERO: En virtud de haberse declarado la inhabilitación de la ciudadana REINA DE LAS NIEVES MEDINA RODRIGUEZ, ya identificada, se ordena la consulta ante el Juzgado Superior competente, de conformidad a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, remítase el expediente a los efectos legales consiguientes, una vez se encuentre publicada la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez consten las resultas de la consulta elevada al Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m), se público y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
EXP.: AP31-S-2013-000875
YPFD/MR/dmsh
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