ASUNTO: AP31-S-2014-008352
SOLICITANTES: JOSE DAVID TORRES PRIETO y MIRLI AYARIT PORRAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.286.235 y V-14.535.406, respectivamente.
ABOGADO: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE DAVID TORRES PRIETO y MIRLI AYARIT PORRAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros; V- 14.286.235 y V-14.535.406, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de septiembre de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 7 de abril de 1995, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 37, correspondiente al año 1995; (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en el 23 de Enero, Sector El Mirador Calle la 3, Nº 75, Zona Central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el 18 de Mayo de 1997, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la Jueza Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se abocó al conocimiento de la solicitud, y se ordenó librar compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos respectivo, quien compareció en fecha 10 de diciembre de 2014, en la persona del Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado (94º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
En fecha 16 de diciembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 18 de Mayo de 1997, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE DAVID TORRES PRIETO y MIRLI AYARIT PORRAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros; V- 14.286.235 y V-14.535.406, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 7 de abril de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 37, correspondiente al año 1995;
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA
ABG. IVONNE M. CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
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