ASUNTO: AP31-S-2014-010647
SOLICITANTES: ALI ANTONIO ARROYO ARAUJO y ALMINDA INOCENTE PINO DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.497.023 y V-6.054.861, respectivamente.
ABOGADO: IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.370.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALI ANTONIO ARROYO ARAUJO y ALMINDA INOCENTE PINO DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.497.023 y V-6.054.861, respectivamente, asistidos por el abogado IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.370, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de noviembre de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 06 de febrero de 1988, los ciudadanos ALI ANTONIO ARROYO ARAUJO y ALMINDA INOCENTE PINO DE ARROYO, contrajeron matrimonio ante el Municipio Foráneo, Leoncio Martínez, Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 8, correspondiente al año 1998; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Los Caciques, apartamento 32, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 2005, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos se libró en fecha 04 de diciembre de 2014 la correspondiente compulsa al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 10 de diciembre de 2014, en la persona del Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero Encargado del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
En fecha 18 de diciembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de agosto de 2005, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ALI ANTONIO ARROYO ARAUJO y ALMINDA INOCENTE PINO DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.497.023 y V-6.054.861, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 06 de febrero de 1988, ante el Municipio Foráneo, Leoncio Martínez, Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 8, correspondiente al año 1998.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la 01:39 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JGF/IMCR/daniela.-
AP31-S-2014-010647
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