ASUNTO : AP31-S-2014-008937

SOLICITANTES: AIDE MARGARITA CARDENAS DE GUTIERREZ y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ BURGOS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.011.535 y V-6.100.729, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARROYO RAMIREZ y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.782 y 54.174, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos AIDE MARGARITA CARDENAS DE GUTIERREZ y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ BURGOS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.011.535 y V-6.100.729, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de octubre de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio el día 21 de Abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 84, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SAMUEL EDUARDO GUTIERREZ CARDENAS, actualmente mayor de edad.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle San José con Arenal, número 0228, Chapellin, Urbanización La Florida del Distrito Capital; que su vida conyugal fue interrumpida desde el 30 de noviembre de 2008 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre del corriente año, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 2 de diciembre de 2014, en la persona de la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 30 de noviembre de 2008, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos AIDE MARGARITA CARDENAS DE GUTIERREZ y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ BURGOS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.011.535 y V-6.100.729, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Abril de 1994, según consta en Acta N° 84, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha siendo las 08:53 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº9.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.