ASUNTO : AP31-S-2014-010880
SOLICITANTE: FREISHA ANDREYS CEDEÑO PADILLA
MOTIVO: UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Abogado Joaquín Augusto Acevedo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.06, apoderado judicial de la solicitante de autos, mediante la cual solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió escrito con los recaudos anexos al mismo de solicitud de DECLARACIÒN DE ÙNICOS UNIVERSLES HEREDEROS, suscrito por el abogado JOAQUIN ACEVEDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.061, apoderado judicial de la ciudadana GREISHA ANDREYS CEDEÑO PADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.869.229.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y fijó el día martes 9 de diciembre de 2014, a los fines de que rindan declaración los testigos que debía presentar la solicitante.
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, el apoderado judicial de la solicitante señala que el De Cujus, ciudadano RANDY YAIR MOGOLLON PÉREZ, procreó un (1) hijo, que para la fecha tiene dos (2) años con once (11) meses de edad, como consta de copia certificada de la partida de nacimiento del menor consignada y cursante al folio doce (12) de este expediente.
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial se observa que el apoderado judicial de la ciudadana GREISHA ANDREYS CEDEÑO PADILLA, antes identificada, solicita se le declare a su poderdante como la Única y Universal Heredera conjuntamente con su único hijo del de Cujus RANDY YAIR MOGOLLON PÉREZ, quien es hijo legitimo del referido causante .
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 177, referente a la competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes parágrafo segundo, literal k, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que establece:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento se encuentren involucrados derechos de niños niñas y adolescentes

Así mismo el Tribunal, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal)

Del los artículos antes descritos, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se encuentra involucrado un menor en la solicitud requerida, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón del materia al Circuito Judicial de Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con el literal “k” del parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M CONTRERAS R
JMGF/IMCR/daniela.-