ASUNTO: AP31-V-2014-000539
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRITUB, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 112-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, JUAN CARLOS LANDER, JOSEFINA MATA y LUIS GERMAN GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 950, 28.293, 33.000, 46.167, 69.202 y 43.802, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDREGAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 79, Tomo 36-A.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se refiere el presente asunto a una demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por las abogadas NEPTALI MARTINEZ NATERA y CARMEN HAYDEE MARTINEZ L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 0950 y 28.293, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN TRITUB, S.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDREGAL, C.A., ambas empresas identificadas en el encabezado de la presente sentencia, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha nueve (09) de abril del 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, por los tramites previstos en el Titulo XII, de nuestra norma adjetiva civil, concerniente al procedimiento breve, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, la representación judicial de la parte actora, abogada Carmen Haydee Martínez López, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación e igualmente dejó constancia de la cancelación de los respectivos emolumentos al alguacil. Lo cual fue proveído según consta de nota de secretaría de fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano Eduard Pérez, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó resultas negativas de citación, por cuanto no recibió respuesta al momento de trasladarse al domicilio de la parte demandada.
En virtud de la imposibilidad de la citación personal, en fecha once (11) de junio del dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento de la parte demandada mediante carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue librado el doce (12) de junio del corriente año.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), la parte actora, consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación dirigido a la parte demandada, publicado en los diarios El Nacional y el Universal, asimismo solicitó se fijara cartel en el domicilio de la sociedad mercantil demandada.
La secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante nota suscrita en fecha primero (1ro) de agosto de dos mil catorce (2014), de haber fijado el cartel de citación en la dirección señalada como domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con todas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación del defensor judicial a los fines de la prosecución de juicio, cargo que recayó en la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro 100.620, asimismo se ordenó su notificación con el objeto que la defensora designada, manifestare su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, según se desprende de auto dictado en fecha quince de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, librada a la ciudadana NORKA COBIS, debidamente firmada.
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal la defensora judicial designada, quien aceptó el cargo de, y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por diligencia fechada 30 de octubre de 2014, la parte actora, consignó las copias simples respectivas, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la Defensora Judicial designada en autos.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual la Abg. Fabiola Terán Suárez, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Jueza temporal, según oficio Nº CJ-14-3275, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial designada, la cual fue librada en esa misma fecha.
El día veinticuatro (24) de noviembre del presente año, el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber citado a la defensora judicial designada.
Siendo la oportunidad correspondiente en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), la defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año, la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha dos (02) de los corrientes
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su reincorporó a sus labores como jueza provisoria de este Tribunal, asimismo fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Alega la apoderada judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda constante a los folios 2 al 10, lo siguiente:
• Que su representada, CORPORACION TRITUB, S.A., adquirió la propiedad de un apartamento distinguido con el Nro. 8-A, ubicado en el cuerpo oeste de la planta Nro 8 del Edificio Villa Themis I, situado en la jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, en la actualidad, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 4, Tomo 10 del protocolo primero, el cual fue consignado junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”.
• Alega que en esa compra-venta, su representada se subrogó en todas las obligaciones correspondientes a la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble antes identificado, la cual había sido constituida por el ciudadano SALOMON BELILTY BENHAMU, a favor de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA PEDREGAL, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nro 30, Tomo 19, protocolo primero, el cual fue anexado al escrito libelar marcado con la letra “C”.
• Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDREGAL, C.A., en su carácter de acreedora hipotecaria se ha negado a otorgar el documento de liberación de hipoteca de segundo grado, no obstante la prescripción de la misma.
• Alega que se evidencia del contrato de constitución de hipoteca, que la ultima cuota del financiamiento del saldo del precio cuyo pago se comprometió el deudor hipotecario, venció en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y que hasta la presente fecha han transcurrido con creces los diez (10) años exigidos por el artículo 1977 del Código Civil, para que opere la extinción por prescripción de la acreencia hipotecaria.
• Que también han trascurrido más de diez (10) años desde a que su representada adquirió la propiedad del bien inmueble y se subrogó en las obligaciones derivadas de la hipoteca objeto del presente juicio.
• Alegan que no existió ninguna gestión de cobranza judicial o extrajudicial, por parte del acreedor hipotecario para interrumpir la prescripción de la acreencia hipotecaria.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, invocado por la parte actora.
• Niega, rechaza que su representada se haya negado a otorgar el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado.
• Niega que su representada tenga que pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio.
• Solicita al Tribunal que la pretensión sea declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certifica de Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil CORPORACION TRIB, S.A., a los abogados NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, JUAN CARLOS LANDER, JOSEFINA MATA y LUIS GERMAN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0950; 28,293; 33.000; 46.167; 69.202 y 43.802, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consta a los folios 11 al 13, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de Documento de compra venta y hipoteca del un apartamento distinguido con el Nº 8-A, situado en el Cuerpo Oeste de la Planta Nº 8, del edificio Villa Themis I, ubicado en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio sucre del Estado Miranda, con superficie de Trescientos cuarenta y Tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (343,46 Mts2) cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 8-B y OEST: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde dos (02) puesto de estacionamiento los cuales se encuentra distinguido con las siglas 8-A cada uno, todo ubicados en la planta sótano del edificio, igualmente le corresponde un maletero. Le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con Tres Mil ciento Ochenta y Un Diez Milésimas por ciento (5,3181%), de fecha 22 de diciembre de 1983, donde CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A., le vende al ciudadano SALOMON BELILTY BENHAMU, con la debida autorización de su esposa MERCEDES COHEN DE BELILTY, y queda establecido la hipoteca Segundo Grado a favor de la vendedora, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 30, Tomo 19, Protocolo Primero, constante a los folios 17 al 29 del expediente, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de Documento de compra venta de fecha 24 de agosto de 1999, donde el ciudadano SALOMON BELILTY BENHAMU, con la debida autorización de su esposa MERCEDES COHEN DE BELILTY, le vende a la empresa CORPORACION TRITUB, y acepta y se obliga todas las obligaciones que se desprenden de la hipoteca de segundo grado que actualmente pesa sobre el inmueble descrito en el documento y se subroga en todas las partes de la mencionada hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 4, Tomo 10, Protocolo Primero, constante a los folios 30 al 34 del expediente, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de Documento Constitutivo de la empresa CONSTRUCTORA PEDREGAL, C.A., documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de Marzo de 1974, bajo el 79, Protocolo Primero, Tomo 23, Nº de expediente 60896; que consta a los folios 35 al 40 del expediente y por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificación de Gravamenes, del inmueble objeto de la presente controversia, expedida en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Cursante a los folios 41 al 43, y por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
La Defensora Judicial, en el momento del lapso de promoción de pruebas, hizo valer el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado, donde esta Juzgadora señala que fueron valoradas anteriormente todas las pruebas producidas en juicio.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; este prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo.
Nuestro Código Civil, en el Artículo 1952, regula dos variantes de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, dentro de un mismo título denominado prescripción y la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, correspondiéndole a este Tribunal examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.
En el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A., celebrada entre éste y el comprador del inmueble para ese entonces ciudadano SALOMON BELILTY BENHAMUN, el día 22 de diciembre de 1983; y este último vendió dicho inmueble en fecha 24 de agosto de 1999, a la Empresa CORPORACIÓN TRITUB S.A., donde se subrogo a todas las obligaciones que se desprenden de la Hipoteca.
Siendo ello así, observa este Tribunal que por disposición del Artículo 1.908 del Código Civil, “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Tratándose el presente caso de un inmueble enajenado a plazos o a cuotas, y poseído por el deudor, como lo alega en el Escrito Libelar, no impugnada, ni protestada dicha invocación por el defensor de oficio de la parte demandada, como se establece en el citado Artículo 1908 del Código Civil, debe este Juzgado, interpretar dicha disposición legal en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.977 del mismo Código sustantivo, que dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley”.
Según el artículo 1877 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.-
Ahora bien, en el caso de marra, consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 30, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 22 de diciembre de 1983, que el ciudadano SALOMON BELILTY BENHAMU, adquirió un apartamento distinguido con el Nro. 8-A, ubicado en el cuerpo oeste de la planta Nro 8 del Edificio Villa Themis I, situado en la jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, en la actualidad, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en dicho documento de venta se estipuló entre otras cosas que Salomón Belilty Benhamu, debía pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA UN MIL BOLIVARES (671.000,00) , mediante 30 cuotas mensuales, a partir de la protocolización del documento, y constituyó a favor de CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A., hipoteca de segundo grado sobre el inmueble antes mencionado hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (805.200,00).-
Igualmente consta en documento protocolizado en fecha 24 de agosto de 1999, que el ciudadano SALOMON BELILTY BENHAMU, le vendió el inmueble en referencia a la empresa CORPORACIÓN TRITUB S.A., subrogándose este último a las obligaciones de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble.-
Pasa este Tribunal en consecuencia a examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, solicitada por la empresa Corporación Tritub S.A., las cuales son:
1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.
Analizadas las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A., haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 22 de diciembre de 1983, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas de treinta y un (31) años, hasta la interposición de la demanda; a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que se ha excedido por mas de once (11) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa que si bien es cierto que el documento constitutivo de la hipoteca fue suscrito por Constructora Pedregal C.A., y Salomon Belilty Benhamu, no es menos ciertos que este último le vendió el bien inmueble a la Sociedad mercantil CORPORACION TRIBUB S.A, quien se subrogó a las obligaciones estipuladas que deriva de la hipoteca de segundo grado, siendo éste quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por consiguiente a estar cumplido los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, y sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe lo alegado por la parte actora, quien aquí suscribe debe declarar prescrito el crédito a favor de Constructora Pedregal C.A., y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 8-A, situado en el Cuerpo Oeste de la Planta Nº 8, del edificio Villa Themis I, ubicado en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio sucre del Estado Miranda, con superficie de Trescientos cuarenta y Tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (343,46 Mts2) cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 8-B y OEST: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde dos (02) puesto de estacionamiento los cuales se encuentra distinguido con las siglas 8-A cada uno, todo ubicados en la planta sótano del edificio, igualmente le corresponde un maletero. Le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con Tres Mil ciento Ochenta y Un Diez Milésimas por ciento (5,3181%). Y ASI SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Extinción de Hipoteca, incoara la Sociedad mercantil CORPORACION TRITUB S.A., contra Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A.-
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de segundo grado constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 30, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 22 de diciembre de 1983 a favor de CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (hoy OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 805,20) sobre un inmueble constituido un apartamento distinguido con el Nº 8-A, situado en el Cuerpo Oeste de la Planta Nº 8, del edificio Villa Themis I, ubicado en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio sucre del Estado Miranda, con superficie de Trescientos cuarenta y Tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (343,46 Mts2) cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 8-B y OEST: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde dos (02) puesto de estacionamiento los cuales se encuentra distinguido con las siglas 8-A cada uno, todo ubicados en la planta sótano del edificio, igualmente le corresponde un maletero. Le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con Tres Mil ciento Ochenta y Un Diez Milésimas por ciento (5,3181%)
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil quince (2015), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,
DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA
IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:22 p.m., se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº24.
LA SECRETARIA
IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
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