ASUNTO: AP31-V-2012-002060

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de enero de 1986, bajo el Nro 64, Tomo 3-ASgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, JOSÉ ALEJANDRO PEREZ y BARBARA ISABEL PICCOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 50.974, 98.464, 115.651 Y 115.794 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA G.P.E., C.A., inscrita por ante el Registro mercantil del Segundo Circuito del registro Mercantil del Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

I
Se refiere el presente juicio a una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que inició la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA G.P.E., C.A, la cual fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, previa consignación de los fotostatos, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Leopoldo Micett, quien sustituyó el poder conferido en su persona, en los abogados José Alejandro Pérez y Bárbara Isabel Piccolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió Escrito de Reforma de la Demanda, presentada por el Abogado José Alejandro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.651, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo, el ciudadano Keybel Rosales, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se admitió la reforma de la demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por el abogado JOSE ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.651, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DATA HOUSE, C.A. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil DIAGNOKON, S.A., con el objeto de que dé contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil DIAGNOKON, S.A., en la persona de su representante, ciudadano SERGIO BRAZZADURO, a los fines legales pertinentes.
En fecha 22 de marzo de 2013, el ciudadano LUIS EDUARDO SERRANO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó la corrección de la foliatura del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, instó al abogado LEOPOLDO MICETT, a consignar el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, con el objeto de conocer los datos de la sociedad mercantil DIGNOKION, S.A., y así solicitar información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sobre su ultimo domicilio, como también proveer sobre la pertinencia o no de la medida solicitada.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Julio Echeverria, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al SENIAT, debidamente sellado y firmado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, la ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria, mediante oficio N°CJ-13-1957, de fecha 17/06/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N°020-2013, de fecha 03/07/2013, que cursa a los folios 165 y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió oficio Nro. 3613 de fecha 7 de octubre de 2013, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remite acuse de recibo, señala que en sus registros que la empresa señalada en el presente oficio, no se encuentra registrada en su base de datos.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, se dio por recibido el oficio Nº 003613 de fecha 07 de octubre del 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), con el fin de informar sobre el domicilio de la parte demandada, y se acordó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, es el caso que desde el día 21 de octubre de 2013, fecha en que se dio por recibido el oficio Nº 003613 de fecha 07 de octubre del 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), con el fin de informar sobre el domicilio de la parte demandada, y se acordó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la citación de la parte demandada, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). A 204º años de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,


ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:26 p.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº51.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.




ASUNTO: AP31-V-2012-002060
JMGF/IMCR/ap