ASUNTO: AP31-S-2014-005951
SOLICITANTES: ESTHER LEONOR LOZANO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-22.021.447.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.138.-
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: LEONCIO WENCE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-4.204.722.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana ESTHER LEONOR LOZANO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.021.447, asistida por el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.138, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 3 de julio de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 31 de octubre de 1997, por ante el Consulado de Ecuador en Caracas, la ciudadana ESTHER LEONOR LOZANO DE GONZALEZ, contrajo matrimonio, con el ciudadano LEONCIO WENCE GONZALEZ , quedando inscrita el acta de Matrimonio en el Tomo único, página 20, acta 20 del Libro de Inscripciones de Matrimonio, llevados por ante ese Consulado e inscrita en fecha 12 de mayo de 1999, en el Registro Civil de la Parroquia Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda, según consta en el acta Nº 2, correspondiente al año 1999; fijando su último domicilio conyugal en la Avenid Urdaneta, Esquina Matrices, Edificio Berganten, piso 4. Caracas.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre del año 2005, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 18 de julio de 2014, se ordenó la citación del ciudadano LEONCIO WENCE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.722, asimismo al Fiscal del Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos se libró boleta de citación en fecha 22 de julio de 2014, exhortando al Tribunal Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río chico.
En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió las resultas de la comisión signada con el Nº 2014-34, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se libró la correspondiente compulsa al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 12 de noviembre de 2014, en la persona de la Abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señalando que en vista del lapso concedido para la comparecencia del ciudadano LEONCIO WENCE GONZALEZ, y este no compareció solicitó al Tribunal la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a la sentencia Nº AVC.000752 de fecha 15/05/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano LEONCIO WENCE GONZALEZ, quien otorgó poder Apud-acta al Abogado Álvaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.068. Asimismo ratificando los alegatos expuestos por su cónyuge, ciudadana ESTHER LEONOR LOZANO DE GONZÁLEZ, ratificando asimismo las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su debida oportunidad.-
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y señala que en virtud de la comparecencia del cónyuge LEONCIO WENCE GONZALEZ, quien ratificó cada uno de los alegatos expuestos por la solicitante en su escrito de solicitud, manifestando su voluntad de que sea declarado el divorcio, se procederá a emitir pronunciamiento por auto separado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de octubre de 2005, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ESTHER LEONOR LOZANO DE GONZALEZ y LEONCIO WENCE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.021.447 y V-4.204.722, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 31 de octubre de 1997, por ante el Consulado de Ecuador en Caracas e inscrita en fecha 12 de mayo de 1999, y registrado debidamente en el Registro Civil de la Parroquia Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 2, correspondiente al año 1999.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:42 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JGF/IMCR/daniela.-
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