ASUNTO: AP31-M-2014-000206

PARTE ACTORA: Entidad Bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.626 y 85.383, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES EL BUEN ALIMENTO 2016, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008, bajo el Nro. 15, Tomo 153-A; y el ciudadano, REINALDO IBARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.726.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante Escrito Libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014 por los Abogados, ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.626 y 85.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL BUEN ALIMENTO 2016, C.A.; y el ciudadano, REINALDO IBARRA DELGADO, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, la presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, desde el día (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se ordenó la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, evidentemente han transcurrido mas de treinta (30) días., a saber: 25; 26; 27; 28; 29; y 30 de Noviembre; 01; 02; 03; 04; 05; 06; 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 de diciembre y 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20 de enero.-
La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Es importante señalar lo dispuesto en Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso de autos se advierte que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, pues no cumplió con las obligaciones legales que le son impuestas, como es el consignar las copias simples a los fines de librar las respectiva compulsas de citaciones, para lo cual tenía un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el 24 de noviembre de 2014, (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal admitió la presente demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del Juzgado exhortado los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:34 a.m.,se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
ASUNTO: AP31-M-2014-000206