ASUNTO: AP31-V-2012-001376
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº.488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18 de octubre de 2004, bajo el Nº. 29, Tomo 171-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAM JOSE MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.400.066.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

I
Se refiere el presente juicio a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que inició la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MIGUEL JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, la cual fue admitida en fecha 30 de julio de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadano MIGUEL JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.400.066 a los fines de practicar su citación personal. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano GREJOSVER PLANAS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó librar cartel de citación a la demandada ciudadano MIGUEL JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.400.066, tal y como fuese solicitado por la parte actora en fecha 12/11/2012.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, mediante la cual consignó Carteles de Citación, a los fines legales pertinentes, los cuales habían sido retirados mediante diligencia en fecha 21/11/2013.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, se instó a la parte actora a ponerse en contacto con la Secretaria a los fines de sufragar los gastos de su traslado a la morada de la accionada, para la fijación del cartel de citación, ya que esos gastos debe aportarlos la parte y no están exonerados por la gratuidad de la justicia, y dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora en fecha 21/03/2012.
En fecha 08 de julio de 2013, la Secretaria por medio de nota dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del ciudadano MIGUEL JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, y haber dado cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, la ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS, fue designada Jueza Provisoria, mediante oficio Nº CJ-13-1957, de fecha 17/06/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta Nº 020-2013, de fecha 03/07/2013, que cursa a los folios 165 y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó se designe Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, se designó defensor judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL JOSÉ CORDOVA RODRÍGUEZ, a la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ debidamente firmada.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Norka Cobas, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, la ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.970, fue designada Jueza Temporal, mediante oficio N° CJ-13-4332, de fecha 04/11/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, procedió a suscribir la diligencia presentada por la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, cursante al folio 55 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, es el caso que en el presente juicio, desde el día 03 de diciembre de 2013, fecha en la que la abogada Norka Cobas, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la causa, para la citación de la defensora ad-litem, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). A 204º años de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:38 a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº5.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.