ASUNTO: AP31-S-2014-010802

SOLICITANTES: JOSE LUIS BAPTISTA DIAZ y ANA MARIA FELICITA MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.503.329 y V-9.493.752, respectivamente.
ABOGADO: PEDRO SUAREZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS BAPTISTA DIAZ y ANA MARIA FELICITA MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.503.329 y V-9.493.752, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO SUAREZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de noviembre de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 09 de julio de 2003, los ciudadanos JOSE LUIS BAPTISTA DIAZ y ANA MARIA FELICITA MARTINEZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 56, correspondiente al año 2003; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Crucecita a Porvenir, Edificio Garnica, Piso 1, Apartamento 1, Candelaria, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre MARIANA SABRINA BAPTISTA MARTINEZ, mayor de edad, si adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de agosto de 2008, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 28 de noviembre de 2014, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos se libró en fecha 08 de enero de 2015 la correspondiente compulsa al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 16 de enero de 2015, en la persona del Abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
En fecha 08 de enero de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 10 de agosto de 2008, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE LUIS BAPTISTA DIAZ y ANA MARIA FELICITA MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.503.329 y V-9.493.752, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 09 de julio de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 56, correspondiente al año 2003.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:08 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JGF/IMCR/nelly
AP31-S-2014-010802