ASUNTO: AN36-X-2014-000012

Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar, de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra los ciudadanos ANA YELITZA RAVICINI PEREZ DE ANDRADE y ALFREDO JOSE ANDRADE QUIROS; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa esta Juzgadora a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de COBRO DE BOLÍVARES, fundamentado en la falta de pago por parte de los demandados, de las cuotas de condominio de un apartamento distinguido con la letra y el numero, D raya ochenta y uno (D-81), ubicado en la planta 8, Torre 1, del edificio “Residencias El ARENAL”, situado en el sector E-5, parcela 40-4, del conjunto residencial las esmeraldas, avenida principal las esmeraldas, urbanización las esmeraldas, la tahona, Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, sobre la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, este Tribunal debe señalar que el artículo 13 de la Ley Propiedad Horizontal, establece: “La obligación del propietario o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido…..” es decir la prestación condominial constituye una obligación propter rem, en cuanto a que va adherida a la propiedad del inmueble. Por consiguiente no fue demostrada la ocurrencia del periculum in mora; ya que como lo señala dicho artículo los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquiridos, el mencionado artículo igualmente señala en su único aparte que no se impide exigir la contribución de los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento. Y así se establece.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se encuentra la concurrencia de los requisitos para decreta la medida solicitada sobre el inmueble objeto de la presente controversia SE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente controversia.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA. Por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintitrés (23) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 8:51 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.