ASUNTO: AP31-S-2014-008194

SOLICITANTES: ENIO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ y DEISY YUBIRI CASTRO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.209.813 y V-6.904.159, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: INES FIGARELLA DE LOSADA, SONIA PRIETO LUDOVIC y LUIS RAFAEL AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.207, 12.769 y 196.591, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ramón S. Burgos R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.109

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento y por escrito presentado por los ciudadanos ENIO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ y DEISY YUBIRI CASTRO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.209.813 y V-6.904.159, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 24 de septiembre de 2014, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio el día 4 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que fijaron su domicilio conyugal en calle El Colegio, edificio 1200, torre B, piso 6, apartamento 68-B, Sabana Grande, Caracas; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2009 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 02 de diciembre de 2014, en la persona de la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de enero 2009, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ENIO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ y DEISY YUBIRI CASTRO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.209.813 y V-6.904.159, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 4 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a ocho (08) día del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:41 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº42.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.