ASUNTO : AP31-V-2011-000707

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, según asiento Nº 35, de fecha 16 de mayo de 1984, inserto en el tomo 25-A-SDO.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.000.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.790. Asistida en el escrito presentado en fecha 07 de enero de 2015, por el abogado JESUS ANTONIO SIAZ SERNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.147.-
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO

I

En fecha 07 de enero de 2015, la ciudadana NANCY DEL VALLE RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado interpuso ante este Tribunal Amparo Sobrevenido contra el Acto de fecha 10 de diciembre del 2014, dictado por este Juzgado.-
Alega la accionante entre otras cosas que este Tribunal mediante Boleta de Notificación de fecha 10 de diciembre de 2014 y recibida por su persona el 18 de diciembre del mismo año, le participó que en fecha 07 de enero de 2015, a las 9:00 a.m, se llevará a cabo la ejecución material del desalojo, en las Residencias Club El Cigarral, Torre “F”, piso 7, Aptamente 7-A, Calle 1, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sin que mediara acto alguno la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en habida cuenta de que dicho Organismo en fecha 05 de noviembre de 2014, participó mediante oficio que no ha transcurrido el tiempo de la Ley a que hace referencia la sentencia de fecha 03/10/2014 de la Sala Constitucional Nº 13-0482, toda vez que la misma carece de efecto retroactivo por cuanto su vigencia es a partir de la fecha de su publicación.-
Señala que la misma violenta frontalmente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por ende el debido procedo debidamente establecido en la Constitución y en este caso donde no existe formalmente la asignación del refugio que es un requisito sine qua non para se pueda proceder formalmente al desalojo, atendiendo que todos los actos ejecutados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tendentes a otorgarle refugio fueron anulados mediante oficio.
Que formalmente interpone el AMPARO SOBREVENIDO en contra de la orden de desalojo acordada por este Tribunal, por cuanto violenta flagrantemente lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Solicita que el escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva que habrá de dictar este honorable Tribunal.-
Ahora bien, en este sentido quien aquí suscribe trae a colación lo establecido por las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en el marco de las nuevas atribuciones constitucionales reconocidas al máximo Tribunal.
Decisiones de fecha 20 de enero de 2000 Casos: Domingo Ramírez Monja vs Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón. Exp. 00-001; y Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-002 establecieron:
“Con base en las razones expuestas, la Sala Constitucional dispuso el régimen de competencias en materia de amparo. Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 CN los lineamientos que seguidamente se expondrán son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, así como para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
….omisis….
7. En relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.
En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.
Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.

Igualmente la sentencia dictada por la misma sala en fecha 09 de abril de 2001, (caso Marlene Kledy Stanley), expediente 00-2022; sentencia Nº 513, señaló:
Tal como lo ratificó en su sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire), en la cual se complementan los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional que habían sido fijados en la sentencia de esta misma Sala del 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán), citada en la sentencia apelada, la acción de amparo ejercida contra sentencias o actos procesales se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual dicha acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este mismo sentido, la Sala destacó, en la última de las sentencias mencionadas, la inconveniencia del amparo sobrevenido intentado ante el mismo juez que dictó el fallo o realizó el acto procesal considerado lesivo de derechos constitucionales y afirmó expresamente que la revocatoria de la decisión, por parte de un órgano judicial que debió ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, crearía mayor inseguridad jurídica y rompería el principio garante de la seguridad jurídica, recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que postula que, después de pronunciada una sentencia sujeta a apelación, no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.
Igualmente resaltó, en ese mismo fallo, que, cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Ahora bien, la Acción Constitucional de Amparo Sobrevenido no es para impugnar o cuestionar decisiones y actuaciones judiciales, emanado del propio juez de mérito; es este sentido, la Jurisprudencia ha reiterando la posición que impide ejercer un amparo sobrevenido ante el mismo juez que conoce de la causa, contra una actuaciones emanada o dictadas por éste. No obstante a ello, el amparo sobrevenido puede ser intentado ante el mismo juez que viene conociendo del asunto, únicamente cuando la actuación lesiva provenga de un tercero o un auxiliar de justicia, tal es el caso de los .Alguaciles, Secretarios, experto, etc., el mismo debe intentarse solamente contra estos funcionarios, para que pueda ser conocido por el mismo juez de la causa, de lo contrario, si se le imputa al juez alguna responsabilidad por la lesión constitucional, entonces ya lo procedente sería un amparo autónomo contra actuaciones judiciales, y el conocimiento del asunto corresponderá al Tribunal Superior respectivo.
Así las cosas, se observa que la actuación contra la cual se pretende recurrir en amparo sobrevenido, es sobre la orden de desalojo acordada en fecha 10 de diciembre de 2014, emana de este Tribunal y la cual fue suscrita por quien aquí suscribe, como Juez de este Juzgado y ser la directora del proceso, por lo que mal podría conocer y dirimir mi propia actuación judicial dictada por la vía ordinaria, y que la hoy accionante en amparo podía haber ejercido otras vías contempladas en nuestro organismo jurídico, razón por la cual debe considerarse que el amparo sobrevenido es a todas luces INADMISIBLE, ya que no cumple con los requisitos de procedencia, y así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO interpuesta por la ciudadana Nancy del Valle Rodríguez.-. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.