REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/11/1948, bajo el Nº 737, Tomo 4-D.
DEMANDADO: ZAIDA MAGDALENA DAVILA DE RANGEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.629.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA T. PIUZZI CHITTARO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PRIMERO
Vista la diligencia de fecha 08/01/2015, cursante al folio 101 suscrita por la abogada LAURA T. PIUZZI CHITTARO, Inpreabogado N° 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A.) mediante el cual desiste de la demanda y solicita la devolución de los recibos de condominio consignados en el expediente, una vez sea homologado dicho desistimiento.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nº 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el apoderado actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo (folios 05 al 07), sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Asimismo, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena el desglose de los documentos originales antes mencionados dejando en su lugar copias simples de los mismos y entréguense a la parte solicitante, una vez que conste en auto la totalidad de las copias fotostáticas correspondientes. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Imparte su homologación al DESISTIMIENTO presentado, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A., contra la ciudadana ZAIDA MAGDALENA DAVILA DE RANGEL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de enero del 2015. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.