REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

PARTE ACTORA: CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRARA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. 6.544.947 y 17.962.362 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLAILYS TERESA DÍAZ NAVEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.666.923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR M. OCHOA y JOSÉ GREGORIO INDRIAGO GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 132.018 y 56.509 respectivamente.
DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, Defensora Auxiliar Cuarta con competencia en materia, Civil, Mercantil Administrativa Especial Inquilinaria y paran la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.776.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP No. AP31-V-2014-000047.

PREVIO.
El presente juicio se inicia mediante libelo de la demanda presentado en fecha 16/01/2014 por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes.; cuya causa fue admitida en fecha 21/01/2014 por los trámites del proceso especial de arrendamientos contenido en la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (LRCAV).
Efectuados los trámites de citación (folio 28) las partes en fecha 14/02/2014 comparecieron asistidas de abogado a la celebración de la audiencia de mediación, en la cual fue imposible algún tipo de mediación entre las mismas. Por ese motivo, mediante escrito de fecha 07/03/2014 la parte demanda representada por la defensa especial en materia de inquilinato dio contestación a la demanda (folios 34 al 40).
En fecha 14/03/2014 mediante auto se fijaron los puntos controvertidos y se abrió el lapso de pruebas en la causa. En fecha 24/03/2014 y 26/03/2014 las partes promovieron pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 07/04/2014 y en fecha 08/01/2015 se fijó para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15/01/2015, en la cual se declaró con lugar la pretensión de la parte demandante.
I.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 15 enero de 2015; en cumplimiento al artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo adelante (LPRCAV); es decir, en la oportunidad de los tres (3) días de despacho siguientes a que tuvo lugar aquella audiencia.
DE LOS HECHOS
En el debate oral todas las partes ratificaron sus alegatos y sus pruebas; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:
I.
(i) Consta del folio 11 al folio 17, copias certificas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, las cuales emanan del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06/09/1991, las cuales se valoran conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, de su contenido de evidencia que el inmueble en cuestión pertenece a las ciudadanas Celesvina Evangelista Indriago Guerra y Jaycel Mitchell Herrara.
(ii) Consta a los folios 18 y 19, acta de la resolución administrativa No. 00519 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas adscrito al Ministerio del Poder pata Vivienda y Hábitat (Sunavi) la cual autoriza a la parte demandante a ejercer la vía judicial a los fines de lograr el desalojo del inmueble objeto de litigio, documento que se valora conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De su contenido se evidencia la celebración de la audiencia conciliatoria en fecha 17/07/2013 entre las ciudadanas Celesvina Evangelista Indriago Guerra (arrendador) y la ciudadana Blailys Teresa Díaz Navega (arrendataria) de la cual fue imposible llegar a mediación posible, y por ende resolviendo dicho ente habilitar la vía judicial para proceder con la entrega material del inmueble de autos, previa agotamiento de la vía judicial.
(iii) Consta al folio 79, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Juan Carlos Indriago Guerra, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Valle, dignada con el No. 721 de fecha 29/03/1972 (actual Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital), el cual se valora conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. De su contenido se aprecia en principio que el ciudadano Juan Carlos Indriago Guerra es hijo de los ciudadanos Raiza Margarita Guerra de Indriago y Otilio de Jesús Indriago Trillo.
(iv) Consta del folio 80 al folio 83, copias certificadas de la sentencia de divorcio de 25/04/2012 dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas y Adolescentes, la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. De su contenido se aprecia la disolución del vínculo conyugal que poseían los ciudadanos Juan Carlos Indriago Guerra y Claire Corina Colmenares, de esta unión matrimonial ambos cónyugues procrearon tres (03) hijos de nombres: Jean Carlos, Jhon Mario y Carlos Iván Indriago Colmenares.
(v) Consta a los folios 84 y 85 copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos Carlos Ivan y Juan Carlos Indriago Guerra, las cuales emanan de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro y Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, se les valora conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Civil y de ellas se evidencia que Carlos Iván y Juan Carlos Indriago Guerra son sus hijos del ciudadano Juan Carlos Indriago Guerra.
(vi) Consta de los folios 86 y 87, estado de cuenta por concepto de pago de cuotas de condominio emanado de la Administradora Actual C.A, referido al inmueble objeto de litigio (Apto. C174, 436-Terrazas del Paraíso Torre C). Al respecto se aprecia que estamos ante un documento privado que emana de un persona (jurídica) que no es parte en este proceso, siendo así la parte demandada no tiene el control de la prueba en cuanto a su promoción en autos, ya que debió ser promovida la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código Procesal Civil; siendo por ende desechada. Adicionalmente aprecia quien decide que no estamos ante un juicio de cobro de cuotas condominiales, por ende son impertinentes.
(vii) Consta del folio 85 al folio 130, copias simples del expediente contentivo del proceso administrativo instaurado por la parte demandante por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas adscrito al Ministerio del Poder pata Vivienda y Hábitat (Sunavi) las cuales se valoran conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ellas se demuestra el cumplimiento por parte de la demandante con respecto al procedimiento previo administrativo contenido en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
(i) Consta del folio 41 al folio 50, copias simples de las planillas de depósitos bancarios signados con los Nos. 489069694 de fecha 30/10/2010 por la cantidad de 4.000,00; 47280950 de fecha 01/12/2010 por la cantidad de 2.000,00; 039509645 de fecha 02/02/2011 por la cantidad de 2.000,00; 020793562 de fecha 03/03/2011 por la cantidad de 2.000,00; 51989881 de fecha 03/05/2011 por la cantidad de 2.000,00; 54430132 de fecha 02/04/2011 por la cantidad de 2.000,00; 76858973 de fecha 02/07/2011 por la cantidad de 2.000,00; 2117452 de fecha 07/06/2011 por la cantidad de 2.000,00; 020824952 de fecha 05/09/2011 por la cantidad de 2.000,00; 101289361 de fecha 08/08/2011 por la cantidad de 2.000,00; 061654517 de fecha 07/11/2011 por la cantidad de 2.000,00; 51989880 de fecha 04/10/2011 por la cantidad 2.000,00; 003944682 de fecha 21/10/2012 por la cantidad de 2.000,00; 001143246 de fecha 06/12/2011 por la cantidad de 2.000,00; 0306407 de fecha 10/04/2012 por la cantidad de 700,00; 0084369 de fecha 31/05/2012 por la cantidad de 1.334,00; 1318191828 de fecha 26/09/2012 por la cantidad de 2.000,0; 1119183158 de fecha 20/03/2013 por la cantidad de 7.520,00; 031711430 de fecha 09/10/2013 por la cantidad de 6.000,00 y 032792812 de fecha 17/02/2014 por la cantidad de 22.000,00. Las referidas copias rielan en original a los folios 58 al 64 del escrito de pruebas aportado por la demandada al proceso con la inclusión en dicha oportunidad de las planillas Nos. 1115563138 de fecha 20/03/2014 por la cantidad de 2.000,00 y 1115555965 de fecha 20/03/2014 por la cantidad de 2.000,00, siendo así se les aprecia conforme lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, al constituir unas tarjas (reproducidas en orden consecutivo).
De las mismas se aprecia la existencia de una serie de depósitos efectuados por la demandada (Blailys Teresa Díaz Navega) por las sumas allí indicadas, en la cuenta bancaria No. 01340467414672124285 perteneciente a la ciudadana Celesvina Evangelista Indriago Guerra parte actora en este proceso, más, la pertinencia de dichos pagos respecto del fondo del juicio, según el debate oral únicamente demostrarían que se depositaron unas sumas a favor de la co-demandada; pero en su conjunto son insuficientes para demostrar su estado de solvencia al estar incompletas como se explica adelante.
(ii) Consta del folio 66 al folio 68, recibos por concepto de pago de servicio de gas emanados de la empresa S.A VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS; recibos de pagos con punto de venta y pagos vía transferencia electrónica de servicios. En tal sentido, quien decide considera que al estar frente a una demanda que persigue el desalojo por presunto estado de necesidad los elementos aportados al proceso no guardan relación con la pretensión objeto de juicio por tal razón se desechan del proceso.
(iii) Promovió pruebas de informes conforme lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil dirigida al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAIME), resultas que fueron recibidas mediante oficio No. 01742 de fecha 27/10/2014. De las cuales se estableció que la parte demandada posee otro inmueble, sin embargo con ello no se puede establecer que los mismos estén arrendados o aptos para ser ocupados; o que la propietaria no tenga derecho –como pretende la demandada- a preferir en su lugar a que ese inmueble alquilado lo ocupe el familiar de la co-demandante (hermano de CELESVINA INDRIAGO GUERRA y tío de JAYCEL MITCHEL HERRERA).
II
MOTIVA
Del debate oral se pudo verificar el reconocimiento de cada una de las partes, las co-demandantes en su condición de arrendadoras y la demandada como arrendataria, sobre el inmueble de juicio, el cual, aparece como propiedad de la una de las co-demandantes. En cualquier caso, es irrelevante los temas relacionados por la demandada en u largo cuento que primero celebró contrato verbal con una de ellas (la hija de la dueña del inmueble) y después celebró contrato con la propia dueña del inmueble; de manera que el punto reconocido es que ambas fungieron en sus respectivas oportunidades como arrendadoras; y en esa condición se presentan a juicio (y así lo acepta la defensa de la demandada).
Otro de los temas motivos de debate, giró en torno al monto del alquiler; que según el demandante llegó a decir que aquella pagaba 4.000,oo Bs según convenio verbal; y por su lado, la demandada negó que fuere ese el monto, alegando que siempre lo fue por Bs.2.000,oo. El juez en el debate oral, determinó que según las pruebas (al tratarse de un contrato verbal como ambas partes reconocen); debe atenerse a las pruebas accesorias que cursan a los autos; por tanto, a las planillas de depósitos consignadas de las cuales, en su conjunto puede establecerse que el monto es de Bs.2.000,oo por cada mes. Y así se decide. En todo caso, debe señalarse que basado en ello, la demandante insistió que sea en Bs.2.000 o sea en Bs.4.000, constaba en autos que la inquilina había dejado de pagar varios cánones, cuestión que se evidencia del depósito por Bs.22.000,oo y por ende en que la inquilina dio causal de desalojo
El tribunal le requirió a la demandada explicara tal situación, exponiendo la misma junto a la Defensa Pública; que reconoce que pagó extemporáneamente y que estaba en mora al momento de efectuar tal depósito por esa suma; alegando que fue porque tuvo un parto prematuro y diversos problemas económicos; cuestiones éstas que le habrían impedido cumplir con el pago oportuno. Observó sin embargo este juzgador en la audiencia, que tales hechos no se alegaron en su contestación; por tanto no consta la existencia de algún hecho no imputable a ella que la excuse por su incumplimiento, como una causa extraña no imputable.
Esta última circunstancia, reconocida por la propia demandada, hace suponer a quien decide su reconocimiento espontáneo en conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Entonces, al haber acumulado varios meses que superan los cuatro cánones de arriendo insolutos que es el límite mínimo de cánones acumulados exigidos por el legislador especial en esta materia para la procedencia de la causal de desalojo, contenida en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV). Por ende, independientemente que se establezca el monto de alquiler e Bs.2.00o,oo (como alegó la demandada) o Bs.4.000 (como alegó la parte co-demandante); siempre superaría con creces aquel monto establecido por el legislador especial; y peor, si tomamos en cuenta el primer monto aducido por la inquilina, quiere decide que al depositar Bs.22.000,oo de una sola vez, serían aplicables a once (11) meses pagados; por ende, no puede estar solvente considerándose una causa enteramente imputable al arrendatario como se establece en el artículo 92 LRCAV.
Establecido lo anterior, se observa que el otro tema a discutir se circunscribe en la supuesta necesidad que tendría un familiar directo de la arrendadora (propietaria) de ocupar el inmueble arrendado a la demandada; y aprecia quien decide que leído el escrito de contestación de la demanda; casi todo su contenido se centró en echar un largo cuento sobre situaciones personales entre ella y la arrendadora (a quien le atribuye presiones para sacarla del inmueble a la fuerza) y contradecir que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arriendo. Pero nada dijo, ni alegó, ni contradijo específicamente acerca de la supuesta necesidad o no que tendría el familiar de la arrendadora; en su condición de hermano de la misma, para ser preferido en la ocupación del inmueble arrendado. Antes bien, alegó estar solvente.
Tampoco atacó la prueba de inspección judicial presentada por la co-demandante para demostrar el estado de las cosas en que estaba viviendo su hermano (JUAN CARLOS INDRIAGO) en casa de otro hermano en un cuarto pequeño; no hizo oposición a su admisión; ni hizo observaciones al momento de su práctica. Sobre esta prueba, dedujo el tribunal su legalidad y plena prueba para demostrar las condiciones fácticas en que estaba ocupando ese ciudadano; además, al contrario, no consta tampoco que la otra haya demostrado que ese no era el domicilio del mismo; no pidió prueba de informes para que los bancos dijeran si constaba o no en su base de datos que allí fuera su domicilio; ni pidió su RIF expedido por el SENIAT; etc. En fin, no presentó contraprueba. Asimismo, centró en cambio atacar esa necesidad, atribuyendo que la co-demandandante tiene otro inmueble en la ciudad de Valencia, elemento éste que se demostró con prueba de informes al SAIME. Sin embargo el tribunal aprecia la impertinencia de esos informes para desvirtuar la necesidad del familiar de las co-demandantes, ya que no se conoce (i) si está alquilado o no; (ii) si se encuentra ocupado por otras personas o (iii) se encuentra vacío (circunstancias que han debido demostrarse mediante pruebas de inspecciones por la demandada). En todo caso, la existencia de otro inmueble fuera de la ciudad de Caracas, no implica que el familiar de las co-demandantes deba habitarlo; ya que está fuera de la jurisdicción donde aquel tendría sus intereses. Todo esto pone de manifiesto, que el mismo necesita un inmueble para vivir en esta misma ciudad; y en consecuencia, que debe preferirse que ocupe el inmueble que actualmente posee la inquilina; y más, cuando la misma dio motivo de desalojo al pagar durante el juicio acumuladamente 11 meses de atraso. Por tanto, queda así evidenciado, la procedencia de este segundo elemento.
Consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la demanda por ser procedente las causales de desalojo previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se condena a la parte demandada a efectuar a la parte actora la entrega real, material y efectiva del inmueble objeto de juicio.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron las ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRARA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DÍAZ NAVEDA, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte actora del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. C-174, situado en la planta No. 17 de la Torre “C”, Sub-Etapa C1, de la Etapa C del Conjunto Residencial Terrazas del Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencidas en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda se publica dentro de la oportunidad prevista en el artículo 121 LPRCAV, para que las partes tengan oportunidad de apelar contra la misma. Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; En Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. 204º y 155º.