REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO ROSALES PERNÍA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.058.654.
ABOGADO: FREDDY FIGARELLA ROSSI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.175.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006405
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES PERNÍA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY FIGARELLA ROSSI plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 16 de julio de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Asimismo solicitó al tribunal la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.725.
Señaló el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES, en fecha 18 de abril de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo manifestó que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre BRYANS ALBERTO ROSALES GUERRA, mayor de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nº 0908 denominada Coromoto, situada en la sexta avenida El Amparo, callejón la Pedrera Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de octubre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Igualmente ordenó la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que emita su opinión con respecto a los hechos alegados por su cónyuge en cuanto al Divorcio.
Compareció en fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES PERNÍA, asistido por el abogado Freddy Figarella Rossi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.157, consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES. Igualmente otorgo poder apud acta.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 06 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, y boleta de citación a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES ordenada en auto de admisión de fecha 25 de julio de 2014.
Compareció en fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que la presente solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el tribunal de una revisión a las actuaciones que conforman la presente solicitud, evidencia que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2014, en cuanto a la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES, e instó al solicitante a realizar los tramites pertinentes para la practica de la referida citación por ante la Coordinación de Alguacilazgo y una vez conste en autos la opinión de la cónyuge el tribunal proveerá lo conducente.
En fecha 06 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES, a quien se le hizo entrega de un ejemplar de la boleta y otro ejemplar procedió a firmarlo, por la cual fue consignado a los fines de ley.
Compareció en fecha 28 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Freddy Figarella Rossi, plenamente identificado, y solicitó al tribunal se dicte sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se ordenó abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha para que los interesados presenten medios de pruebas correspondientes advirtiéndoles que al noveno (9º) día de despacho el tribunal procederá a dictar la decisión, es decir al primer (1º) día de despacho siguiente de haber precluido el lapso probatorio.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 184 de fecha 18 de abril de 1990 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROSALES PERNÍA y MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1045, año 1993, respectivamente expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano BRYANS ALBERTO ROSALES GUERRA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROSALES PERNÍA, MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES y BRYANS ALBERTO ROSALES GUERRA.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, como quiera que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES, no compareció a objetar la circunstancia de separación desde el 16 de octubre de 2006, por más de cinco (5) años, alegada por su cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES PERNÍA, y tampoco hubo objeción por parte del Ministerio Público a tal pedimento, quien aquí decide considera verificada dicha separación por el tiempo establecido, en consecuencia, es procedente el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los CARLOS ALBERTO ROSALES PERNÍA y MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.058.654 y V-10.117.725 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de abril de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.