REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil TERPSICORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1971, bajo el No. 32, Tomo 93-A y posteriormente transformada y/o modificada según documentos inscritos en el mismo Registro Mercantil del fechas 1ro de febrero de 1982, bajo el No. 16, Tomo 10-A Pro; 8 de junio de 1988, bajo el No. 13, Tomo 81-A Sgdo.; 13 de septiembre de 1999, bajo el No. 25, Tomo 257-A Sgdo. y 5 de septiembre de 2001, bajo el No. 24, Tomo 173-A Sgdo, respectivamente.
DEMANDADO (S): RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.084.942, V-14.197.678 y V-17.769.379, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.754.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: (Regulo Ignacio Rujano y Jean Pierre Serrada Quintero) MICELES RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.407 y 12.599, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: (Alexander Ramón Quintero Contreras). No tiene apoderado alguno constituido en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
AP31-V-2013-001347.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando el apoderado de la empresa TERPSICORE, C.A., asistido de abogado, alega que dicha empresa es propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno situado a la margen izquierda de la Carretera Nacional Petare-Santa Lucía, a la altura del kilómetro 15, con una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.435,00 Mts2.); asimismo manifiesta que el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, procedió a ingresar en un lote de terreno de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (112,52 Mts2.) propiedad de la parte actora, con la intención de invadirlo y establecer allí un fondo de comercio destinado a la venta de frutas y hortalizas. Posteriormente, el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, ilegítimamente cedió el lote de terreno objeto de la litis, con las bienhechurías por él edificada y sin autorización de la propietaria, a los ciudadanos JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, por lo que solicita la reivindicación de dicho lote de terreno.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia la presente demanda por libelo presentado en fecha 13 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de ley, y una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa, quien la admitió en fecha 25/09/2013, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 11/10/2013 compareció la parte actora asistido por el abogado DANIEL PETTER y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, dejando constancia del pago de los emolumentos en fecha 14/10/2013, siendo librada ésta mediante auto de fecha 21/10/2013.
Una vez que se libró la compulsa de citación y hecho las trámites correspondientes, compareció en fecha 07/11/2013 el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, ciudadano ARMANDO R. DUQUE y consignó compulsas de citación sin firmar (folios 22 al 30).
Seguidamente, en fecha 10/12/2013, comparecieron los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y PIERRE SERRADA QUINTERO y otorgaron poder Apud-Acta a las abogadas MICELES RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO.
Posteriormente, comparece la parte actora asistida de abogado y solicita se libre boleta de notificación para que sea entregada por el secretario a los fines del complemente de citación del co-demandado Alexander Ramón Quintero Contreras, siendo esta librada mediante auto de fecha 23/01/2014, de conformidad lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en fecha 19/02/2014, el secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron por ante este tribunal las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y consignaron en fecha 25/03/2014, escrito de oposición de cuestiones previas. Asimismo, en fecha 02/04/2014 compareció la parte actora, quien asistido de abogado, consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas, por lo que de pleno derecho se abrió la articulación probatoria establecido en al artículo 352 CPC.
En fecha 21/04/2014, compareció la parte actora y debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas referido a la articulación probatoria por la contradicción a las cuestiones previas opuestas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22/04/2014.
Por auto de fecha 27/05/2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en incidencia de cuestiones previas, declarándose sin lugar las cuestiones previas. Posteriormente, compareció la parte actora asistido de abogado y se dió por notificado de la sentencia; asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 10/06/2014.
Posteriormente, el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo ciudadano ARMANDO R. DUQUE, consigna boletas de notificación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de notificar a los mismos. En consecuencia, y previa solicitud de la parte actora se libró cartel de notificación por auto de fecha 04/08/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPC.
Asimismo, en fecha 15/11/2014, compareció el abogado DANIEL PETTER y consignó poder que le fuera otorgado por la parte actora. Por auto de fecha 22/10/2014 y previa publicación en el diario El Nacional y consignación, se ordenó agregar cartel de notificación de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 25/11/2014 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación.
Así las cosas, y mediante diligencia de fecha 12/12/2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se declare la confesión ficta.
PARTE MOTIVA
a.) Alegatos de la parte demandante: Alega el apoderado de la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno situado a la margen izquierda de la Carretera Nacional Petare-Santa Lucía, a la altura del kilómetro 15, con una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.435,00 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con camino de penetración a la Hacienda “El Latón”, que es o fue propiedad de “Inversiones Draco, C.A.”; Sur: con carretera nacional Petare-Santa Lucia; Este: con terrenos que son o fueron “Inversiones Draco, C.A.”; y Oeste: con la bifurcación de las dos carreteras, una que sirve de entrada a la “Hacienda El Latón” que es o fue de “Inversiones Draco, C.A.”, y por la otra, la carretera Petare-Santa Lucía y que dicho inmueble le pertenece a su representada
Se alega que el ciudadano Régulo Ignacio Rujano Quintero en compañía de un número indeterminado de personas, procedieron a ingresar en un área de aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (112,52 Mts2), que forma parte del terreno de mayor extensión, es decir, los TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.400,00 m2) antes señalados, con la intención de invadirlo, lo cual definitivamente lo hicieron a fin de establecer allí un fondo de comercio destinado a la venta de frutas y hortalizas.
Posteriormente, su representada tuvo conocimiento que el ciudadano Régulo Ignacio Rujano Quintero, antes identificado, al parecer ilegítimamente cedió el lote de terreno aquí reclamado con las bienhechurías por él edificadas sin la autorización de la propietaria, a los ciudadanos Jean Pierre Serrada Quintero y Alexander Ramón Quintero Contreras, quienes son los que están encargados del funcionamiento del establecimiento comercial de frutas y hortalizas que allí funciona y quienes han realizado nuevas construcciones en dicho terreno que ilegal e ilegítimamente han ocupado.
b) Alegatos de la parte demandada:
Observa quien decide que en fecha 27 de mayo de 2014 se dictó sentencia interlocutoria en incidencia de cuestiones previas (folios del 70 al 74), la cual siendo publicado fuera del lapso, motivó su notificación de las partes. Cumpliendo con ello, se libró mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014 cartel de notificación, que fue publicado en prensa y que el Tribunal ordenó agregar mediante auto de fecha 22/10/2014. Es así que vencido el lapso de 10 días calendarios, se pudo verificar en fecha 01 de noviembre de 2014 comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la demanda en aplicación del artículo 358, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En ese caso, dicha oportunidad tendría lugar entre las fechas 4, 5, 11, 12 y 13 de noviembre de 2014; lo que significa que el escrito de contestación de demanda presentado el 25 de noviembre de 2014 es extemporáneo.
DE LA CONFESION FICTA.
a.
Son tres los elementos que requiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta: a.) Que la parte no haya dado contestación a la demanda en los plazos de ley; b.) Que el demandado nada probare que le favorezca; y c.) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; para lo cual, hace falta verificar el material probatorio promocionado por ambas partes. También vale recordar que la demanda que nos ocupa, está basada en acción reivindicatoria.
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, tal como se precisó atrás, el demandado dio contestación a la demanda el 25 de noviembre de 2014, siendo que el lapso para la contestación venció en fecha 13 de noviembre de 2014.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Se evidencia de autos que el demandado no trajo medios de prueba en la oportunidad de probatoria (lapso de promoción de pruebas). En todo caso, siendo que el derecho de acceso de pruebas tiene rango constitucional por colegirse dentro del debido proceso (art.49.1.CRBV); entiende quien decide que aquellos medios presentados con ocasión de las cuestiones previas han de analizarse igualmente, por el principio de adquisición procesal.
En esa perspectiva, se aprecia incorporado a los folios 48 al 63, en copias simples y otras certificadas actuaciones relacionadas con denuncia de carácter penal llevada por la Fiscalía 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en coordinación con el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nº 21 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para establecer su legalidad, siendo documentos que acreditan naturaleza pública, se valoran como legales las contentivas en copias simples en aplicación del artículo 429 CPC, ya que no fueron impugnadas por su adversario. Asimismo, son legales las contenidas en copias certificadas, en aplicación del artículo 1384 del Código Civil.
Ahora bien, ninguna de estas pruebas favorece al demandado como para enervar el derecho de quien se presenta a juicio con el objeto de reivindicar su inmueble. Antes bien, estos medios hacen prueba en contra de la propia demandada en el entendido de que de ellos se desprenden ciertas circunstancias con una ocupación del inmueble de juicio por los hoy demandados, sin la debida autorización de su propietario, quien tiene derecho a reivindicar la cosa en manos de quien se encuentre “...de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes” (Art.548 Código Civil).
Entonces, no demostrando las pruebas consignadas por la demandada con las cuestiones previas, que las mismas desvirtúen el derecho del fondo (derecho de reivindicar la cosa inmueble); ni tampoco probar que se trate de unas excepciones de ley para que los mismos no entreguen; quiere decir que se da este segundo elemento de la confesión ficta de no probar nada que le favorezca.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión de la demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la reivindicación y la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos. Para establecer del derecho del reinvindicante se hace necesario determinar su propiedad:
1. Consta a los folios 08 al 13, en copia certificada consta documento público contentivo de venta pura y simple que hizo la sociedad anónima INVERSIONES DRACO, C.A. a la también sociedad mercantil TERPSICORE, S.R.L. de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.435,00 mt2) que forma parte de la Hacienda El Latón. Este instrumento es legalmente promovido por constar certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del código civil, por tanto se reputan como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio es pertinente para probar el negocio jurídico por medio del cual la empresa TERPSICORE, S.R.L adquirió el lote de terreno objeto del juicio. Por consecuencia, que si es propietario, el mismo tiene derecho a reivindicar la cosa.
2-. Incorporado al folio 14, cursa una actuación que aparece suscrita por unos “testigos” de nombres Regulo Rujano, Rafael Carrizales, Daniel Yerena y Johan Medina, el cual se desecha del proceso en primer lugar por tratarse de un recaudo emanado de tercero que no han ratificado su contenido y firma por medio de prueba testimonial como lo exige el art.431 CPC; en segundo lugar, se puede ver un sello húmedo con un sello de “Guardia del pueblo”; Comando Regional, sin que pueda verificarse su procedencia o que el mismo pertenezca a alguna actuación de ente militar o de constar en expediente alguno; no contiene número de investigación; no contiene número de expediente, etc. Por ende se desecha.
Al verificarse entonces que se dan los tres elementos concurrentes del artículo 362 CPC; quiere decir por efectos de la misma, que los demandados aceptan los hechos de la demanda; es decir, que reconocen la obligación que tienen de entregar el inmueble que ocupan y que aceptan el derecho de reivindicación de su propietario demandante.


b.
Se debe concluir de las pruebas del actor, que el propietario tiene derecho a reivindicar la cosa de quien la tiene; en este caso, se verificó que los demandados quienes no tienen justo título para oponerse a devolverle el inmueble al demandado, ya que tampoco probaron que exista alguna excepción legal que así lo impida; en conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código Civil; y más aún, cuando están confesos en los hechos en litigio por aplicación del artículo 362 CPC. En consecuencia, es procedente la demanda por la plena pruebas de autos (art.254 CPC).
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó la Sociedad Mercantil TERPSICORE, C.A., contra los ciudadanos RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte actora del inmueble objeto de litigio constituido por una extensión de terreno situado a la margen izquierda de la Carretera Nacional Petare-Santa Lucía, a la altura del kilómetro 15, con un área de aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (112,52 Mts2), que forma parte del terreno de mayor extensión, es decir, los TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.400,00 m2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con camino de penetración a la Hacienda “El Latón”, que es o fue propiedad de “Inversiones Draco, C.A.”; Sur: con carretera nacional Petare-Santa Lucia; Este: con terrenos que son o fueron “Inversiones Draco, C.A.”; y Oeste: con la bifurcación de las dos carreteras, una que sirve de entrada a la “Hacienda El Latón” que es o fue de “Inversiones Draco, C.A.”, y por la otra, la carretera Petare-Santa Lucía.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencidas en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.